JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198° y 149°
DEMANDANTE: IRIS DEL VALLE RAMIREZ RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.910, de este domiciliada en la calle Urdaneta del Barrio El Rincón, localidad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA A APARICIO G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.640.887, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.383, de este domicilio.
DEMANDADA: JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.631.609 de este domicilio
ASUNTO: INTERDICCION DEFINITIVA
-I-
El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, por la ciudadana IRIS DEL VALLE RAMIREZ RISQUEZ, supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA APARICIO G., ut supra identificada, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393,395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su hermana ciudadana JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ, también identificada, en virtud de que la mismo se encuentra actualmente en estado habitual de defecto intelectual por presentar DEMENCIA DE ALZHEIMER, de acuerdo al diagnóstico arrojado por la Doctora YUDIS LEONETT, Médico Neurólogo, titular de la cedulad de identidad N° 6.381.392, inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el N° 28.509 e igualmente afiliada en el Colegio de Médicos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas con el Nº 947, el cual se anexa a la presente solicitud; dicho trastorno la ha hecho incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, ya que su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, que la misma no es capaz de realizar siendo la solicitante la persona más idónea para ser declarad TUTORA, ya que su esposo ciudadano HERNAN JOSE BERMUDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.445.808 se dejo de ocupar de ella desde el momento en que le fue diagnosticado el MAL DE ALZHEIMER y la misma no tiene hijos, y a tal efecto, solicita se nombre Tutora Interina. La demanda interpuesta fue admitida el día 23 de Mayo de 2.007.
De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción a la ciudadana JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a cuatro parientes inmediatos y en defecto de estos amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.
En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:
En fecha 07 de Noviembre del año 2.007, se llevó a cabo la declaración de los amigos del paciente sometido al proceso de interdicción, ciudadanos JOSE DEL VALLE MORENO ESPINOZA, MARLENI YECEIRA PLAZA DE ORDAZ, DEYANIRA DEL CARMEN AGUILERA DE GONZALEZ y EVELING GABRIELA CASTILLO ORONO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.429.000, 11.005.160, 8.449.639 y 12.806.744, respectivamente.
Posteriormente, en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), se verificó el acto de declaración de la ciudadana JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ, y en dicho acto, el Tribunal constató la presencia de las partes y dejó constancia de todas y cada una de las preguntas y respuestas que se le hicieron a la solicitante y del mismo modo se deja constancia que la ciudadana arriba mencionada se encontraba bajo los efectos del medicamento llamado LEXOTANIL y una vez que se encontraba despierta no respondió a las preguntas realizadas por el ciudadano Juez de este Tribunal, seguidamente firmaron los presentes y se dejó asentado en el acta que la entredicha no sabe firmar.
-II-
En fecha 28 de Febrero del presente año, este Tribunal decretó la interdicción provisional en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 393 del Código Civil “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código citado “…Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”y por otra parte el artículo 396 del Código Civil establece “… La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial de la ciudadana JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ, ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana de la interdictada, situación que consta en las Partidas de Nacimiento anexadas con el escrito libelar presentado.-
En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de enajenación mental presentado por la ciudadana JOSEJA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ, fue constatado por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre del 2.007, cuando se verificó el acto de declaración de la misma, observándose que la mencionada ciudadana presentaba la falta de coordinación en sus repuestas, que no está consciente.
Observa este Tribunal que de informe emitido por la Doctora YUDIS LEONETT, titular de la cedulad de identidad N° 6.381.392, inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el N° 28.509 e igualmente afiliada en el Colegio de Médicos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas con el Nº 947, el cual se acompañó a la presente solicitud, así como del interrogatorio indicado al mismo y de sus amigos en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad de la ciudadana JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.631.609, designándose como Tutora Interina a la ciudadana IRIS DEL VALLE RAMIREZ RISQUEZ, quien en fecha 04 de Marzo del 2.008 se dio por notificada y manifestando mediante diligencia de fecha diez (10) de Abril del año en curso su aceptación al cargo designado en la sentencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.008, quedando abierta la causa a pruebas, las cuales fueron consignadas mediante escrito por ente este Tribunal el día cinco (05) de Mayo del 2.008.
-III-
Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ, ya identificada, y a tal efecto, se nombra Tutora Definitiva de la ciudadana JOSEFA DEL VALLE RAMIREZ DE BERMUDEZ a la ciudadana IRIS DEL VALLE RAMIREZ RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.910, de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley.
Se fija el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación que se haga a las diez de la mañana para que tenga lugar el acto para nombrar el protutor y los miembros de consejo de tutela.
Este Tribunal le recuerda a la Tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.
Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los doce (12) días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA.
EXP. 30.105
Mbrs.-
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