REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000510
ASUNTO : NP01-D-2005-000510

Por Cuanto en fecha 03-10-08, se acordó que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA,de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y DE MANERA SUCESIVA SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo Literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, su participación en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del niño victima de auto, sea ingresado en la Entidad Socio Educativa Jesús Maria rangel de esta ciudad para el cumplimiento de la medida de privación de libertad antes señalada, siendo recluido en la referida entidad por el lapso de Un mes para verificar su comportamiento en la institución, y vencido ese lapso solicitar las recomendaciones del Equipo multidisciplinario adscrito al centro en cuestión, la cual es necesaria para su permanencia en dicho centro. Por cuanto el mismo es mayor de edad de conformidad a lo preceptuado en el artículo 641 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.

En fecha 14-07-08 se Recibió el informe de Evolución de Plan Individual, de Ciudadano, sancionado de auto, procedente de la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús Maria Rengel”, donde se evidencia que el sancionado desde su ingreso a la institución ha observado un comportamiento adecuado, propio de la adolescencia basado en el respeto, disciplina y responsabilidad con buena disposición, acatar y cumplir la normativa interna, colaborador en todas las actividades asignadas, es espontáneo y activo a pesar de su carácter tranquilo y callado, ha demostrado buenas relaciones interpersonales con los otros jóvenes internos y con el personal que labora en la institución a pesar del poco tiempo de permanencia en la institución, en cuanto a la conciencia del delito que se le imputa no reconoce autoría del hecho, niega su participación en ese acto, en virtud de lo cual se le orienta al respecto a fin de que asuma con responsabilidad sus actuaciones en la vida y aprenda a valorar y respetar la dignidad del ser humano entre otros valores, en cuanto al teléfono decomisado en fecha 04-11-08 realizada con la presencia de quién aquí decide, se le impuso la sanción correspondiente por parte de Director del referido centro, y se le instruyo acerca de la no tenencia de equipo celulares dentro de dicho centro y las consecuencias que acarrean el tenerlo, evidenciándose en dicho informe con lo manifestado por el equipo multidisciplinario que el sancionado puede continuar en el Centro Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, por cuanto la sanción equivale a un año de privativa de libertad y el objetivo en la fase de ejecución en esta Sección es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familiar y con su entorno social previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como base la excepción establecida en el artículo 641 ejusdem, aunado que el sancionado es primario en la comisión del delito.

DISPOSITIVA

Es por ello que en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución para la Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: QUE EL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA,de acuerdo a lo previsto en el articulo 545 de la Lopna, CONTINUE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, en virtud de su comportamiento favorable en la institución señalado en el Plan Conductual, aunado que el artículo 629 de la ley que rige la materia, establece que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se ordena el traslado del sancionado de auto para el Martes Dieciocho (18) de Noviembre del 2008 a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlos de la presente decisión. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 8, 628, 629, 632, 631, 641, 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase Copia Certificada a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Temporal


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO