REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000220
ASUNTO : NP01-D-2005-000220
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ERIKA CHAPARRO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS ENRIQUE NATERA
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MAIVIS COROMOTO GORDONES
DELITO: VIOLACIÓN
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
I
IDENTIFICACION
IDENTIDAD OMITIDAS, de acuerdo con el articulo 545 de la Lopna,
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de investigación son los señalados en el Auto de Enjuiciamiento tales como: “El día 10-08-03 siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, cuando la Adolescente IDENTIDAD EMITIDA, se dirigió en compañía de su primo Pedro José Díaz, la ciudadana Mariana Gordones y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS, de acuerdo con el articulo 545 de la Lopna,
hacia el sector La Tigra a caminar, pero la joven Mariana Gordones y Pedro Díaz salieron adelante en un momento de descuido, en que el grupo se separa la víctima queda sola, con Luís Gordones, ya que identidad omitida, se escondió, en ese momento el adolescente identidad omitida, la agarró a la fuerza, la llevó a una zona enmontada del sector la tigra y aprovechándose que no había nadie y que el lugar estaba oscuro, la despojo de sus vestimentas y la obligó a sostener relaciones sexuales con él, y cuando había terminado , llegó el adolescente identidad omitida y también realizo acto sexual con la adolescente en contra de su voluntad, luego la víctima salio del lugar y el joven identidad omitida, también, pero el adolescente identidad omitida, se quedo en el lugar, el acceso carnal que estos adolescentes sostuvieron con la víctima le ocasionó según examen médico forense un traumatismo genital sangrante para el momento de la evaluación y lesiones en zona lumbo sacra y glútea debido al lugar donde ocurrieron los hechos.
En fecha 12 de Agosto del año 2005, fueron oídos los acusados IDENTIDAD OMITIDAS, de acuerdo con el articulo 545 de la Lopna, por ante el Tribunal de Control, a quienes se les impuso Medida Cautelar privativa de Libertad prevista en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 08 de Abril del 2008, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se Admitió la Acusación, se les mantuvo la Medida Cautelar y se Ordenó el Pase a Juicio.
Una vez iniciado el juicio, las partes realizaron sus debidas exposiciones, y al revisar la causa se observa, que en la acusación y en el auto de Enjuiciamiento el delito por el cual calificó el Ministerio Público y admitió el Tribunal de Control es el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, 374 del Código penal actual, la presente acción penal ha prescrito, manifestando el Ministerio Público y la defensa estar de acuerdo la prescripción señalada por la ciudadana juez.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste VIOLACION esto es un Delito de ACCION PUBLICA, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, evidenciándose que los prenombrados acusados no fueron declarados en Rebeldía en todo el proceso, cumplieron con su régimen de presentaciones y acudieron a los actos fijados por el Tribunal, por lo que hay que contar los CINCO (05) años desde el día 13 de Agosto del año 2003, lo que indica que la acción para perseguir penalmente a loa ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAS, de acuerdo con el articulo 545 de la Lopna,
prescribió el día 13 de Agosto del 2008.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Cinco años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAS, de acuerdo con el articulo 545 de la Lopna, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAS, de acuerdo con el articulo 545 de la Lopna, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAS, de acuerdo con el articulo 545 de la Lopna, y Cesan las Medidas Cautelares. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo sobre el cese de las presentaciones. Una vez firme la presente decisión se Acuerda librar Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín Estado Monagas, a los de que excluyan del Sistema Computarizado (SIPOL) a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAS, de acuerdo con el articulo 545 de la Lopna, Se Acuerdan las Copias Certificadas solicitada por la defensa. Líbrese lo conducente. Publíquese la presente decisión y déjese copia.-
LA JUEZA,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO.-
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