REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001407
ASUNTO : NP01-P-2006-001407
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 28/10/08, 04/11/08 y 12/11/08, al tercer día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIAS: MARIA GABRIELA BRITO, MARIUVE PEREZ Y
ERIKA CHAPARRO
VICTIMA: WILFREDO ANTONIO VALERA NUÑEZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA 4°: ABG. TERESA DE ABREU
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: “El día 26 de Junio del 2006, aproximadamente a las una y cuarenta y cinco 01:45 horas de la mañana, cuando el ciudadano WILFREDO ANTONIO VALERA NUÑEZ, se desplazaba por el sector Los Guaritos a la altura del ambulatorio “José María Vargas”, de esta ciudad de Maturín, en su vehículo DAEWOO cielo, color blanco, placas DCS-80T, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna, en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, le solicitaron sus servicios como taxista, para que los trasladara hasta la redoma de la Floresta, el adolescente Yoel David Ramos, abordó el vehículo en el asiento delantero y el otro ciudadano se montó en el asiento trasero, cuando iban camino al lugar señalado, el ciudadano que iba en la parte de atrás, se movió en el asiento ubicándose detrás del conductor y de pronto le colocó a nivel del cuello un arma blanca, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna, le puso el arma blanca tipo cuchillo en el abdomen, de inmediato ambos adolescentes le manifestaron “quieto, esto es un atraco”, “donde está el dinero”, la victima, sintiéndose amenazado con las dos armas blancas, les indicó que el dinero estaba en la guantera del vehículo, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna, tomó el dinero, que ascendía a la cantidad de cuarenta y dos mil Bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, luego la victima optó por detener el vehículo que iba en marcha, colocando el freno de mano, se bajó rápidamente del auto, y otro carro que se desplazaba por el lugar colocó las luces altas y los ciudadanos salieron corriendo en distintas direcciones, el sujeto no identificado salió rumbo al barrio Moscú y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna.
corrió hacia los ranchos ubicados frente a la Avenida Universidad, de esta ciudad de Maturín, la victima en ese mismo momento abordó nuevamente su carro, y comenzó a seguir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna.
, y en el trayecto avistó a un Funcionario Policial que iba a bordo de una moto, le indicó lo ocurrido y las características y señas del adolescente, gordito, bajito, moreno, vestido con una franela de color blanca con el número 1 en la parte frontal y un blue jeans y una gorra roja, el funcionario pidió apoyo vía radio y velozmente ambos salieron en persecución del adolescente, logrando alcanzarlo en la Avenida Universidad, en la calle que se comunica con el Barrio 12 de Octubre, lo aprehendieron y al momento de realizarle la inspección personal, le decomisaron en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, la cantidad de dinero despojada a la victima, en billetes de distintas denominaciones”.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO VALERA NUÑEZ; Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo Literal “A” y el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Defensa, representada por la Abogada Teresa de Abreu en su carácter de Defensor Público, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a su representado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna.
señalando que en el curso del debate demostraría la inocencia de su defendido. Asimismo, expuso que en base al principio de la Comunidad de las Pruebas hacia como suyas las presentadas por el Ministerio Público.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.
Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, no compareciendo ningún medio de Prueba, suspendiéndose la continuación de juicio para el día 04/11/08; Una vez terminada la Recepción de Pruebas, Procediendo las partes a realizar las conclusiones, la Fiscal Décima del Ministerio Público vista la incomparecencia de los testigos y expertos como parte de Buena Fe solicitó la Absolutoria para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna, Manifestó la defensa que no se había demostrado en sala el delito ni la participación de su representado, solicitando la Absolutoria y el cese de las presentaciones. Manifestando el adolescente que no quería rendir declaración. Posteriormente la ciudadana Juez Presidente pasó a dictar la Parte Dispositiva de la Sentencia.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que no se encuentra demostrado el Delito de Robo Agravado, así como tampoco la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:
1-Declaración del ciudadano HUMBERTO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº 10.836.288, funcionario policial, en calidad de Testigo quien fue primeramente advertido por la Jueza Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio, siendo juramentado, procedió a identificarse, e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, de seguidas expuso lo que sabe sobre lo que se ventila en la Sala de Audiencias: “Eso fue a la 1:45 de la mañana encontrándome de servicio por la Avenida Universidad un ciudadano nos dijo que había sido atracado por dos ciudadanos, explicó las características de cómo iban vestidos, se le dio la voz de alto a uno de ellos, y en la parte trasera del bolsillo llevaba la cartera con el dinero”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por la testigo: Primera: ¿Diga usted, en que parte le consiguieron el dinero? Respuesta: En el bolsillo de atrás en el bolsillo derecho de un jeans. Segunda: ¿Diga usted, Recuerda el nombre que fue aprehendida? Respuesta: Si, se llama JOEL DAVID RAMOS. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Publica ABG. TERESA DE ABREU, quien interrogo al testigo.
De la testimonial rendida por el funcionario policial, no se pudo demostrar la comisión del Delito de Robo Agravado, así como tampoco la participación del acusado, toda vez que era necesario la declaración de los demás testigos, y la experticia, a los fines de poder concatenar las testimoniales con la declaración de la víctima, la cual no compareció a rendir su testimonio.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Números 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).
En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Esta disposición hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
En el presente juicio, no se demostró el delito de Robo Agravado, y dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad del acusado, lo cual no se pudo acreditar en sala, ya que solo compareció un testigo, debiendo haber comparecidos las otras personas llamadas a declarar, en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba y la existencia del hecho.
En consecuencia, la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 31 de Julio y concluida en fecha 06 de Agosto de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna.
pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.
Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen, la participación del acusado, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos, y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b y e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna.
, así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al Artículo 545 de la Lopna, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la existencia del delito ni la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ANTONIO VALERA NUÑEZ, todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literales “b y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas que pesan sobre el adolescente y su Libertad Plena. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en tres (03) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo. Publíquese. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del 2008.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ERIKA CHAPARRO.-
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