REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Adolescente
Maturín, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003372
ASUNTO : NP01-P-2006-003372


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 30/10/08 y 07/11/08, al segundo día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
JUECES ESCABINOS: YVONNE LIDSAY GONZALEZ MAURERA, Y
MELISSA DEL VALLE OVIEDO BELTRAN
SECRETARIA: MARIUVE PEREZ Y ERIKA CHAPARRO
VICTIMA: SALVADOR JWHARAY TABERA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA 2°: ABG. MIGUEL BETANCOURT
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: “El día 30/11/06, siendo aproximadamente las 11:05 minutos de la noche una comisión adscrita a la División de Patrullaje por la Avenida Juncal de esta Ciudad, cuando dos ciudadanos se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Juncal de esta ciudad, cuando dos ciudadanos le hicieron señas , los cuales se encontraban a las afueras de la panadería VDV III, los cuales le informaron que dos sujetos portando un arma de fuego habían despojado al encargado de dicho local comercial de dinero en efectivo y un teléfono celular y que uno de ellos era de piel trigueña, corte de cabello bajo, contextura y estatura regular, vestido con una guardacamisa de color rojo, con una chaqueta de color beige y rojo encima de esta, el otro era de estatura baja, de contextura delgada, pelo negro, corte tipo platabanda y estaba vestido con una chaqueta negra y rojo, portando el primero de los descritos un arma de fuego que fuera utilizada para cometer el hecho, luego los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la avenida Juncal específicamente a la altura del Parque Doña Menca de Leoni, cuando avistaron a dos sujetos con las características señaladas por la víctima y el testigo de los hechos narrados, por lo que procedieron a detenerlos y a realizar la revisión personal se le incauto al primero de los descritos que quedó identificado como RONNI JOSE BUCARITO JIMENEZ, de 22 años de edad, un facsímile de arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, de color cromada con empuñadura de color negro y en el bolsillo delantero derecho y la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.550.000), en efectivo distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y al segundo de los descritos, el cual fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna.

se le localizó en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de Quinientos Sesenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 568.000) en efectivo distribuido en billetes de diferentes denominaciones”.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público y en el auto de Enjuiciamiento como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR JWHARAY TABARE; Por lo que solicitó como Sanción Definitiva comprobada la participación del acusado, MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo Literal “A” y el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Abogado Miguel Betancourt en su carácter de Defensor Público, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa a su representado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna.

señalando que en el curso del debate demostraría la inocencia de su defendido. Asimismo, expuso que en base al principio de la Comunidad de las Pruebas hacia como suyas las presentadas por el Ministerio Público.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.

Seguidamente se Declaró Abierta la Recepción de Pruebas, no compareciendo ningún medio de Prueba, suspendiéndose la continuación de juicio para el día 07/11/08; Una vez terminada la Recepción de Pruebas, Procediendo las partes a realizar las conclusiones, la Fiscal Décima del Ministerio Público vista la incomparecencia de los testigos y expertos como parte de Buena Fe solicitó la Absolutoria para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna.Manifestó la defensa su deseo de adherirse a la solicitud de la fiscal. Manifestando el adolescente que no quería rendir declaración. Posteriormente la ciudadana Juez Presidente conjuntamente con las Jueces Escabinos Deliberaron, pasando a dictar la Parte Dispositiva de la Sentencia.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que no se encuentra demostrado el Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, así como tampoco la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1-Declaración del ciudadano UVENCIO BELTRAN RANGEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.776.915 Funcionario adscrito a la Policía Municipal Monagas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de TESTIGO Expuso: “Mi presencia es que en labores de patrullaje fuimos abordados por un ciudadano que nos informó que dos sujetos lo habían despojado de su dinero, describiendo a los ciudadanos, realizamos un recorrido, en el Parque Doña Menca estaban unos jóvenes con esas características, se le realizó revisión corporal, a uno se le decomisó un fascimil tipo pistola y a un adolescente se le encontró 568 Mil Bolívares , siendo trasladados a la Comandancia. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI. Quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta PRIMERO Diga Usted, recuerda la parte donde el adolescente tenia el dinero responde en la parte de atrás del bolsillo. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Público ABG. MIGUEL BETANCOURTH, quien interrogo al Testigo y solicita se deje constancia de la Pregunta y respuesta PRIMERO Diga Usted, quiere decir que al momento de requisar a los jóvenes había testigo responde no únicamente las victimas.

De la testimonial rendida por el funcionario Uvencio Rangel, no se pudo demostrar la comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Coautor, así como tampoco la participación del acusado, toda vez que era necesario la declaración de los demás testigos y la experticia, a los fines de poder concatenar las testimoniales con la declaración de la víctima.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Números 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).

En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Esta disposición hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

En el presente juicio, no se demostró el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, y dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad del acusado, lo cual no se pudo acreditar en sala, ya que solo compareció un testigo, debiendo haber comparecidos las otras personas llamadas a declarar, en virtud del cual es imprescindible para dictar una resolución condenatoria la certeza jurídica de la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba y la existencia del hecho.

En consecuencia, la Presunción de Inocencia es un principio de rango constitucional, implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Privada iniciada el día 31 de Julio y concluida en fecha 06 de Agosto de 2008, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia Número 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad.

Este Tribunal observa, que no fueron presentados elementos probatorios que señalen, la participación del acusado, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos, y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b y e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna.

, así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: POR UNANIMIDAD ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al articulo 545 de la Lopna. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR JWHARAY TABARE; todo de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 602 literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta su Libertad Plena y se Ordena la Cesación de las Medidas Cautelares que pesan sobre el prenombrado ciudadano. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate fueron dos y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo. Publíquese. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Noviembre del 2008.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
JUECES ESCABINOS:

YVONNE LIDSAY GONZALEZ MAURERA,

MELISSA DEL VALLE OVIEDO BELTRAN



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ERIKA CHAPARRO.-