REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2003-000941
ASUNTO : NV01-D-2003-000089

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ROSALBA F. GIL CANO.
FISCAL: Abg. SILIS TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO:
DELITO: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

I
IDENTIFICACION:
IMPUTADO

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 23 de Enero de 2003, tal y como consta en TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caripe Estado Monagas, en la cual relatan que se presentó el ciudadano Luis Ramón Suárez, trayendo en calidad de detenido al adolescente quien fue sorprendido flagrante dentro de las instalaciones de la C.A; Exportadora Caripe, ubicada en la Calle San Juan, en compañía de dos personas mas que se dieron a la fuga, decomisándosele al detenido una segueta que iba a utilizar para cortar y sustraer cables en el mencionado lugar.

Iniciada la averiguación fue presentada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la causa, las cuales fueron recibidas por el este Tribunal en fecha 24/05/2003 a los fines de ser oído el adolescente, decretándosele en esa oportunidad medida cautelar de presentación cada 15 días ante el Puesto Policial de la Población de Caripe, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esa misma fecha este Tribunal remitió las actuaciones al Ministerio Público, y en fecha 03 de Diciembre de 2004, se recibió Acusación por parte del Ministerio Público. En fecha 06 de Diciembre de 2004, se colocaron las actuaciones a disposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 05 de Mayo de 2005, se fijó Audiencia Preliminar, siendo diferida la misma en reiteradas oportunidades, debido a no lograrse la comparecencia del adolescente acusado, siendo declarado en Rebeldía en fecha 10 de Noviembre de 2005, ratificándose la misma hasta la presente fecha, sin haberse logrado la captura del adolescente.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 Primera Parte del Código Penal Vigente al momento de los hechos, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, o desde que fuere declarado en rebeldía el adolescente, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que habiéndose ordenado la captura del adolescente en fecha 10 de Noviembre de 2005, hasta el día de hoy 13 de Noviembre de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS y TRES (03) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 Primera Parte del Código Penal Vigente al momento de los hechos y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente, en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 Primera Parte del Código Penal Vigente al momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.