REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal
en Función de Juicio
Maturín, 03 de Noviembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000519
ASUNTO ANTIGUO : NP01-P-2007-000519

SENTENCIA DEFINITIVA
(PROCEDIMIENTO ABREVIADO)

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 29 de Octubre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte
SECRETARIA DE SALA: Abg. Maria Mercedes Romero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. José Rojas.

VICTIMA: Wilson Rafael Fagundez Acevedo

DEFENSORES: Defensor Público Segundo Penal Abg. Juan Occa. Y defensor Privado Abg. Alfredo Sevilla.
ACUSADOS: ANDRY JOSE RAMOS MORENO, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, con tercer año de bachillerato aprobado, nacido en fecha 30/11/1985, Natural de Carúpano - Estado Sucre, hijo de Martina Moreno (V) y de Agapito Ramos (D), de ocupación u oficio Mecánico, C.I. V- 17.217.319, domiciliado en Río Caribe, Calle Champerín, Casa 53 como a cuatro casas de un Kinder, Municipio Arismendi, Estado Sucre.

FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, con cuarto grado de educación básica, nacido en fecha 09/02/1989, Natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de Maria Aliendres (V) y de Francisco García (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 22.979.196, domiciliado en El Rincón de Caripito, Calle Junín, Casa N° 74 cerca de la Cancha - Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Lunes seis (06) de Octubre del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados: Francisco Tomas Aliendres Garcia y Andrys José Ramos Moreno, plenamente identificados ut-supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogad Rojas José, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal Vigente, aduciendo lo siguiente:
“El dia 123 d Marzo de dos mil siete, siendo aproximadamente las 02:00 minutos de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, Sub-Comisaría Bolívar, quienes en labores de servicio en momentos en que se desplazaban por la calle principal donde se encuentra ubicado el Mercado Municipal de la localidad de Caripito Municipio Bolívar, cuando un ciudadano que caminaba por la referida calle, nos hizo señas desesperadamente con sus manos para que nos detuviéramos, una vez que lo hicimos, informó que varios sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehiculo Ford Fiesta de color azul, intentaron despojarlo de sus pertenencias, una vez que este caminaba por la calle principal del sector el Rincón de la mencionada localidad, pero no lograron su objetivo ya la victima corrió hacia el sector del mercado municipal, de dicha localidad, se inició un recorrido y luego de recorrer unas calles la comisión observó un vehiculo marca Ford modelo Fiesta de color azul, placas EBT-45X, con características similares a las aportadas por el informante al interceptar el vehiculo, el ciudadano identificado como WILASON FACUNDEZ, señaló al vehiculo y a los tripulantes de este, logrando retener al conductor a la altura de la cintura del lado derecho delantero un arma de fuego tipo revolver, de color negro, sin marca ni serial aparente, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, quedando identificado como ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA y le fue incautado al copiloto a la altura de la cintura del lado derecho delantero una arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, de color negro, modelo 17, serial BE205, calibre 9 milímetro, con su respectivo cargador, contentivo de catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO, los otros quedaron identificados como FRANCISCO TOMAS ALIENDRES Y ANDRY JOSE RAMOS MORENO, a quien no se les incautó ningún objeto.”


Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a las Defensas, quien manifestaron que rechazaban la misma en toda y cada una de sus partes, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos en los hechos esgrimidos, pues los hechos no sucedieron totalmente de la forma expuesta, solicitando al Tribunal que la presente sentencia sea Absolutoria.

Dicha acusación fue debidamente admitida por el Juez de Juicio, así como los elementos probatorios por llenar los requisitos de ley; igualmente se impuso a los acusados deL contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; asimismo de las alternativas a la prosecusión del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron no declarar ni admitir los hechos.


CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:
1.- Con la declaración del experto RAAMOS MOTA ROGERT JOSE, titular de la cédula de Identidad n° 10.838.209, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…que ratificaba en todas y cada una de sus partes la experticia de RECONOCIMIENTO DE SERIALES……, que consistía en un vehiculo marca Ford modelo Fiesta de color azul, placas EBT-45X, concluyendo es se encontraba ORIGINAL, asimismo fue realizada conjuntamente con el funcionario José Jiménez.


2.- Con la declaración del experto CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, titular de la cédula de Identidad n° 10.309.279, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “..ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia de reconocimiento que consistía en un (01) arma de fuego del tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milimetro, un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 corto, una (01) concha para armas de fuego del calibre 9 milimetro parabellum, de la marca CAVIM y diecinueve (19) balas para armas de fuego calibre 9 milímetro parabellum, de la marca CAVIM, y concluyo que las muestras al ser comparadas, dio como resultado POSITIVO.


Con los dos (02) anteriores elementos probatorios, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal la existencia de un vehiculo, Ford modelo Fiesta de color azul, placas EBT-45X, asi como dos armas de fuego, una concha y diecinueve balas en el presente caso, por lo que se le da pleno valor probatorio.-


Se deja constancia que los funcionarios Jesús Brito, Jhonny Serrano, Julio Corona, José Jiménez, Leydis Angostini, expertos ofrecidos y testigos José Romero, Edixon Fernandez, Jesús Guzman, José Rangel, Rafael Castillo y Pedro Ennio Montes, y la victima Wilson Facundez, por el Ministerio Público para su incorporación al debate no comparecieron, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal hicieron todo lo necesario para lograr su comparecencia, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte artículo 357 ejusdem, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos Rogert Ramos y Carmen Villarroel quien conjuntamente con Leydis Angostini, y José Jiménez, suscribieron los dictámenes periciales que se incorporaron. Se prescindió en opinión favorable de las partes y debido a las múltiples diligencias tanto del Ministerio Público las defensas y del Tribunal de los testimonio de los ut-supra mencionados ciudadanos.
CAPITULO III
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se obtuvo dos (02) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente de los funcionarios expertos, faltando el resto por declarar (y en especial el testigo presencial - la VICTIMA), y los funcionarios aprehensores y que no fueron incorporados -es decir evacuados- por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y siendo que solo existe las declaraciones de los funcionarios expertos; pues estos dichos son realizados por personas especialistas en la materia, que solo se basan en conocimientos científicos, que por ende se SOLO se demuestra la existencia de las armas de fuego, así como una concha y diecinueve balas y un vehiculo, no asi la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados; en consecuencia es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar los hechos como tampoco la participación o autoría de los ciudadanos ACUSADOS FRANCISCO TOMAS ALIENDRES Y ANDRYS JOSE RAMOS, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la insuficiencia probatoria que se derivó de la incomparecencia al juicio oral de los ciudadanos José Romero, Edixon Fernandez, Jesús Guzman, José Rangel, Rafael Castillo y Pedro Ennio Montes, y la victima Wilson Facundez ya que era necesario recepcionar sus testimonios, debido a la forma de iniciarse este procedimiento, y éstos no comparecieron a los llamados realizados por el tribunal pese a las diligencias practicadas tanto por la Fiscalia como por este despacho, por lo que en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes del proceso al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.

Sobre este particular al Tribunal constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fueron acusados los ciudadanos Andrys José Ramos Moreno y Francisco Tomas Aliendres Garcia conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación de los acusados en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública a de conducción de los funcionarios aprehensores y expertos actuantes en este procedimiento ciudadanos José Romero, Edixon Fernandez, Jesús Guzman, José Rangel, Rafael Castillo y Pedro Ennio Montes obteniendose como resultado que los mismos se encontraban debidamente citados y en cuanto a Wilson Rafael Facundez ( testigo y victima), de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública –librándose los Oficios 2J-1546-08 de fecha 07 de Octubre de 2008, al Director General de la Policía del Estado, solicitándole la colaboración de igual manera al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado en tal diligencia; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por el Director de la Policía del Estado, más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quienes fueron debidamente citados los funcionarios, y en cuanto a la victima en las diferentes oportunidades no se encontraba en su domicilio, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 10 del mes de Octubre del año que discurre, y de igual manera se obtuvo resultado negativo tal y como consta del folio 44, cuarta pieza, donde se recibió oficio n° 14115 de la Dirección de la Policía de la cruz Maturín, nuevamente para la fecha 17-10-08, se recibió oficio anexo acta policial por parte de ese organismo quien manifestaron la imposibilidad de ubicar a la referida victima, por lo que este tribunal comisiono al departamento de Alguacilazgo para que practicaran la citación, siendo imposible su ubicación, por cuanto consignaron resultas de la citación dejándose constancia que en las reiteradas ocasiones en que se apersonaron al sitio la victima no se encontraban, manifestando los vecinos que la persona salía a tempranas horas y regresaba muy tarde de la noche.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho de los acusados Francisco Tomas Aliendres Garcia y Andrys José Ramos Moreno, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilicito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilson Rafael Facundez Acevedo, por insuficiencia probatoria, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE a los ACUSADOS: ANDRY JOSE RAMOS MORENO, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, con tercer año de bachillerato aprobado, nacido en fecha 30/11/1985, Natural de Carúpano - Estado Sucre, hijo de Martina Moreno (V) y de Agapito Ramos (D), de ocupación u oficio Mecánico, C.I. V- 17.217.319, domiciliado en Río Caribe, Calle Champerín, Casa 53 como a cuatro casas de un Kinder, Municipio Arismendi, Estado Sucre y FRANCISCO TOMAS ALIENDRES, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, con cuarto grado de educación básica, nacido en fecha 09/02/1989, Natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de Maria Aliendres (V) y de Francisco García (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 22.979.196, domiciliado en El Rincón de Caripito, Calle Junín, Casa N° 74 cerca de la Cancha - Estado Monagas, de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Wilson Rafael Facundez Acevedo, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD de los ciudadanos previamente identificados, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad que obra en su contra dictada por la Corte de Apelaciones de esta Dependencia Judicial, como corolario librese Boleta de Excarcelación Nro 2JBOLEXC-050-08 dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a favor de Andrys José Ramos y Boleta de Libertad al Comandante General de la Policía de este Estado, a favor de Francisco Tomas Aliendres, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO