REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal
en Función de Juicio
Maturín, 17 de Noviembre de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004829
ASUNTO : NP01-P-2007-004829

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia privada celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte

SECRETARIO DE SALA: Abg. Sulay Marcano, Abg. Romina Toro Alfonso, Abg. Greycimar Vallejo Rodríguez y Abg. Jesús Daniel Carvajal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. Obnil Hernandez.

VICTIMA: Héctor Jesús Lanz Jiménez.

DEFENSOR: Defensor Público Décimo Cuarto Abg. Wendy Figarella.

ACUSADOS: DEILER EULICES YANEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04-05-1989, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de Maritza Josefina Herrera (v) y Euclices Yanez (v), Titular de la Cédula de 20.223.759, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil, soltero y domiciliado en la Campo Adentro UDO galpón Elefante amarillo Jusepín Estado Monagas”.

JUAN JOSE VASQUEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 31-01-1981, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de Amarica Eunices de Vásquez (v) y Eduardo Ramón Vásquez (f), Titular de la Cédula de 18.077.524, de 26 años de edad, profesión u oficio latonero, estado civil, soltero y domiciliado en Puerto Ordaz Manzana 23 casa n° 18 Estado Bolívar”

DELITO: ROBO AGRAVADO, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano, con las agravantes establecidas en los artículos 417 y 418 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Jueves Nueve (09) de Octubre del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y privada seguido a los acusados: Deiler Eulices Yanez Herrera y Juan José Velásquez Herrera, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Obnil Hernnadez, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para el primero de los mencionados y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el segundo de los mencionados, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano, con las agravantes establecidas en los artículos 417 y 418 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometidos en perjuicio del adolescente HECTOR JESÚS LANZ JIMÉNEZ, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 16 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, al momento que la victima Héctor José Lanz Jiménez se encontraba frente a la parada de autobuses de la Calle Principal del Sector El Furrial de esta ciudad, en espera de la unidad colectiva para trasladarse hacia su respectivo liceo, fue cuando de repente fue abordado por dos sujetos quienes en principio les solicitan que les regalara la cantidad de Bs. 1.000, a lo que este responde que no poseía esa cantidad, que lo único que tenía era la cantidad de quinientos bolívares para sufragar el pasaje; seguidamente la victima toma la mencionada unidad de transporte, siendo seguido por los sujetos antes señalados quienes se les sientan al lado y es cuando uno de ellos (Deiler Eulises Yanez Herrera) esgrime un (01) instrumento cortante, denominado comúnmente cuchillo y se lo coloca a la altura de la barriga y bajo amenaza de muerte lo obliga a que le entregue sus pertenencias, mientras que el otro sujeto (Juan José Velásquez Herrera) le revisaba el bolso que este portaba logrando despojarlo de un teléfono celular marca Nokia y una correa de hilo de color marrón y beige.”

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación de los ciudadanos Deiler Eulices Yanez Herrera y Juan José Velásquez Herrera en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.



DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Finalmente, la ciudadano Juez explicó a los acusados los hechos que se les atribuían, imponiéndoles del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio en nada les perjudicarían, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndoles la palabra, quien manifestaron su deseo en no declarar.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

1.- Con la declaración del experto GENARO EULISES MARCANO MARCANO, titular de la cédula de Identidad n° 14.507.076, El cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…practique conjuntamente con el funcionario José Chiramos en fecha 16-11-07, dos experticias una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-074, a un (01) Instrumento cortante, denominado comúnmente (CUCHILLO), MARCA COOKIER-USA STAINLESS STLEL; elaborado en metal (ACERO INOXIDABLE); constituido por una hoja de metal y empuñadura de madera, la hoja metálica presenta una longitud de DIEZ (10) CENTIMETROS DE LARGO Y 2,1 CENTIMETRO DE ANCHO; por su parte prominente, la terminación es puntiaguda de borde inferior cortante, la citada empuñadura tiene una longitud de 8,5 centímetros de largo y 19 centímetros de ancho unida mediante dos tornillos de metal de color gris, se aprecia en regular estado de uso y conservación: La citada pieza (CUCHILLO), es utilizado para realizar cortes a diferentes materiales, de igual forma al ser utilizada de forma atípica puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida y a la fuerza empleada por quien la esgrime y una EXPERTICIA DE REGULACION REAL a un (01) teléfono celular Marca Nokia, color gris Modelo 1255, serial 026108355720, con su respectiva batería serial M 444921364847, el mismo se aprecia en buen estado de uso de conservación y funcionamiento se le estima un valor de (Bs. 150:000,00:

Con las deposiciones anteriores elementos probatorios, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal con la experticia de reconocimiento legal el arma blanca empleada y los objetos recuperados en el presente caso, con la experticia de regulación real consistente en un teléfono celular y una correa de hilo color marrón, decomisado en el presente procedimiento, por lo que se le da pleno valor, en virtud de que el mismo no fuero desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

El orden en que fueron recibidas dichas declaraciones fue el siguiente: 1.- PRESILLA JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N| 6.633.501, funcionario adscrito a la Comisaría de El Furrial Estado Monagas, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico procesal penal, así como del 242 del Código Penal, y juramentado expuso: “ En fecha 16-11-07, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, me encontraba de servicio en el modulo policial del sector el Furrial, de esta localidad, en compañía del Agente (PEM), LUIS ITANARE, en ese momento bajo de un Bus de la Ruta 50, que cubre del sector Potrerito hacia el Nazareno, un ciudadano quien se nos acerco alegando llamarse HECTOR JESUS LANZ JIMENEZ; de 14 años de edad, residenciado en la calle principal del sector el Furrial, quien nos informó que dos individuos que habían bajado de la unidad colectiva de donde este viajaba, lo habían sometido con un arma blanca tipo cuchillo, con el cual le despojaron de un teléfono celular Marca Nokia, De Color Gris Y Un Cinturon Tipo Correa, de material de hilo de color marrón y beige y que los mismo se habían quedado frente la licorería San Antonio, ubicada en la vía principal del sector el Furrial, una vez recibida la información procedimos a trasladarnos en compañía del Adolescente hasta la referida licorería con la finalidad de ubicar y capturar a los autores del hecho, una vez en las adyacencias de la misma el ciudadano agraviado nos señaló a dos ciudadanos uno de ellos de estatura alta, de contextura delgada, de color de piel trigueño, vestía pantalón jeans de color verde y franela de color azul y el otro era de estatura alta, de contextura delgada, de color de piel trigueño, vestía pantalón Marlon y franela de rayas, informándonos que esos eran los sujetos que le habían cometido el Robo se le dio la voz de alto se practico las aprehensiones; logrando encontrar al Primero de los descritos específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que este vestía para el momento, un teléfono celular Marca NOKIA con su respectiva batería, de igual forma una correa de hilo de color marrón y beige, con imágenes de personas”.

La anterior declaración del funcionario actuante en el procedimiento es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio sólo de la aprehensión de quienes resultaron ser Deiler Eulices Yanez Herrera y Juan José Velásquez Herrera, mas no así del delito ni mucho menos de sus presuntas responsabilidad en el mismo, por cuanto el mismo es contestes en afirmar la solo aprehensión, por el señalamiento supuestamente del único testigo presencial y victima, quien no compareció a los distintos llamados realizados por este tribunal, pese a las diligencias practicas por tanto por la Fiscalia Novena del ministerio público como por este tribunal .-

Los anteriores elementos, fueron todos los incorporados al Juicio Oral y Privado, evidentemente faltando por escuchar el testimonio de la presunta victima y el otro funcionario aprehensor, los cuales se trataron de ubicar en mas de cuatro oportunidades, agotando el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosas las diligencias realizadas, por lo que originó que el Fiscal del Ministerio Público prescindiera de sus testimoniales.-


CAPITULO III
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se obtuvo solo un (01) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente del funcionario aprehensor, faltando el otro funcionario aprehensor y el resto por declarar (y en especial el testigo presencial y VICTIMA), y que no fueron incorporados -es decir evacuados- por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y siendo que solo existe la declaracion del funcionario; pues este dicho no es suficiente ni para demostrar el HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir el ROBO AGRAVADO, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuvieran los ACUSADOS DEILER EULICES YANEZ HERRERA Y JUAN JOSE VELASQUEZ HERRERA, aunado a que efectivamente, la declaración de un solo funcionario aislados no constituyen plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad, ya que la sala constitucional claramente a mantenido el criterio de que la sola declaración de los funcionarios no son plena prueba; en virtud de que se necesita corroborar sus dichos con las declaraciones del testigo presencial y victima, y éste no comparecieron a los llamados realizados por el tribunal pese a las diligencias practicadas tanto por la Fiscalia como por este despacho.

En el caso sub-judice, y cuando para esta Juzgadora el funcionario de la Policial del estado Monagas, adscrito a la Comisaría de El Furrial, que declaró fueron suficientemente amplio, y veraz en cuanto al procedimiento realizado, no es suficiente como para determinar que efectivamente a los ciudadanos Deiler Eulices Yanez Herrera y Juan José Velásquez Hererra, le encontraron al Primero de los descritos específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que este vestía para el momento, un teléfono celular Marca NOKIA con su respectiva batería, de igual forma una correa de hilo de color marrón y beige, ello en virtud de la insuficiencia probatoria del caso en concreto, por cuanto no se pudo demostrar con los elementos probatorios obtenidos en sala, la responsabilidad de los acusados, es decir en cuanto a la relación entre el teléfono celular, la correa de hilo color marrón y beige y el cuchillo y los acusados.-

A tales efectos, y considerando que NO COMPARECIÓ ningún testigo presencial del hecho, sino que sólo se obtuvo el testimonio de un solo funcionario actuante, quien será suficiente (junto con los expertos) como para determinar la existencia de los objetos recuperados, mas no así la responsabilidad de los acusado, quien aquí decide considera que lo procedente es ABSOLVER a los acusados DEILER EULICES YANEZ HERRERA Y JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ HERERRA, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público lo ACUSÓ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para el primero de los mencionados y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el segundo de los mencionados, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano, con las agravantes establecidas en los artículos 417 y 418 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometidos en perjuicio del adolescente HECTOR JESÚS LANZ JIMÉNEZ. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLES los ciudadanos: ACUSADOS: DEILER EULICES YANEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04-05-1989, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de Maritza Josefina Herrera (v) y Euclices Yanez (v), Titular de la Cédula de 20.223.759, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil, soltero y domiciliado en la Campo Adentro UDO galpón Elefante amarillo Jusepín Estado Monagas” y JUAN JOSE VASQUEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 31-01-1981, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de Amarica Eunices de Vásquez (v) y Eduardo Ramón Vásquez (f), Titular de la Cédula de 18.077.524, de 26 años de edad, profesión u oficio latonero, estado civil, soltero y domiciliado en Puerto Ordaz Manzana 23 casa n° 18 Estado Bolívar”, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para el primero de los mencionados y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el segundo de los mencionados, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal venezolano, con las agravantes establecidas en los artículos 417 y 418 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometidos en perjuicio del adolescente HECTOR JESÚS LANZ JIMÉNEZ, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los ciudadanos previamente identificados, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad que obra en su contra dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Dependencia Judicial, como corolario librese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día Lunes 17 de Noviembre de 2008, a las 02:40 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.-

La Secretaria,

Abg. Greycimar Vallejo Rodríguez