REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000786
ASUNTO : NP01-P-2007-000786
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día de ayer 31/10/08, mediante la cual fue condenado el acusado: ISRAEL JOSE BRITO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con el artículo 80 ejusdem, del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa LICORERIA LA GUARAGUARA. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Daniel E. Lanz M.-
SECRETARIA: Abg. María Mercedes Romero.-
ACUSADOR: Abg. Ángela León, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg. Simón Morao, Defensor Pública Décimo Primero Penal del Estado Monagas.
ACUSADO: Israel José Brito, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, con 3er año de Primaria, nacido en fecha 30-12-1983, Natural de San Antonio, Estado Monagas, hijo de JAINY DE BRITO (F) y de PADRE DESCONOCIDO de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- 18.656.551, domiciliado en Calle Bermúdez, Casa Nº 01, San Antonio Estado Monagas, teléfonos NO TIENE.-
VÍCTIMA: Empresa Licorería la Guaraguara.-
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con el artículo 850 ambos del Código Penal vigente.
En la indicada fecha se trasladó y constituyó este órgano decisor en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del imputado ISRAEL JOSE BRITO, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal vigente.
Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra al representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; que se mantuviera la medida privativa de Libertad, que le había sido aplicada al acusado, en virtud que el mismo había incumplido el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad y finalmente, que se acordara enjuiciamiento del imputado.
Seguidamente le fue cedida la palabra a la abogado defensor del imputado, quien indicó que en conversaciones con su defendido éste le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la exposición de la defensa, se impuso al acusado del precepto constitucional que la eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 376 eiusdem, manifestando no querer declarar en ese momento.
Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla en su totalidad conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem. Dichas probanzas fueron admitidas en virtud de haber sido recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba.
Admitida como fue la acusación el Tribunal instruyó al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, cediéndosele la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea que admitía los hechos, y solicitaba la imposición inmediata de la pena.
En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: : ISRAEL JOSE BRITO, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, C.I. V- 18.656.551, domiciliado en Calle Bermúdez, Casa Nº 01, San Antonio Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa LICORERIA LA GUARAGUARA, pena esta que surge al aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 eiusdem, tomándose a tal efecto, el término medio que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contrae el referido artículos 453, es decir, el limite mínimo de dicha pena que sería Cuatro (4) Años se suma con el limite máximo que sería Ocho (8) años, dando un total de 12 años, que aplicando el artículo 37 del Código Penal, tendríamos la mitad 6 años, y por la Frustración se aplica el artículo 82 del Código Penal, rebajando la tercera parte de la pena que serían 2 años, quedando la pena en 4 años y aplicando el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, que es la norma el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se rebaja a la mitad quedando en Dos Años de prisión.-
Igualmente este tribunal en virtud que la pena impuesta no excede de los tres años este tribunal le concede al imputado de marras una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad.
Se exime del pago de las costas procesales del acusado, por cuanto a criterio del Tribunal dicho pago sólo es procedente en caso de sentencias condenatorias originadas de un juicio oral y público. No se estable la fecha provisional en que finaliza la condena, en virtud del estado de libertad en que se halla el acusado. Se mantiene la libertad del mismo en los mismos términos dictados, hasta tanto la presente sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. Daniel E. Lanz M.-
LA SECRETARIA,
ABG. María Mercedes Romero.-
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