REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004981
ASUNTO : NP01-P-2008-004981

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presentó al ciudadano WILFREDO JOSÉ MENDEZ GONZÁLEZ, como presunto imputado del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los encabezados de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana LISNEIDY YELITZA ROMERO PEREIRA, solicitando se le aplique una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo por un lapso que no sea mayor de treinta días, y por su parte la defensa igualmente solicita se le imponga su defendido las medidas de protección que considere el tribunal, toda vez que su representado tiene su residencia en la Población de Punta de Mata, por lo que se le dificultaría realizar presentaciones ante este Órgano Jurisdiccional, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 18 de Noviembre del 2008, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 y Vto., en la cual los funcionarios adscritos a la COMISARÍA POLICIAL NRO. 04 MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quienes dejaron constancia de que: “Aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde del día 18-11-2008, encontrándome de servicio de Patrullaje de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas…, cuando recibimos llamado vía radio del …Jefe del Departamento de Denuncia de la Comisaría Policial Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora, informándonos que nos trasladáramos a la Comisaría, que en esa se encontraba una ciudadana que había sido agredida físicamente por su concubino, me trasladé al sitio donde me entreviste con esa ciudadana , quien dijo ser ROMERO PEREIRA LISNEIDY YELITZA, manifestando que su concubino de nombre MENDEZ GONZÁLEZ WILFREDO JOSÉ, le había agredido físicamente con sus manos apretándola fuertemente por el cuello y dándole cachetadas en presencia de su niño (identidad omitida) de un años de edad, cuando se encontraba en su residencia…., de inmediato me traslade en compañía de la ciudadana agraviada hasta su residencia…, una vez en el sitio ella nos señaló a un ciudadano…, el cual se encontraba parado al frente de una residencia del sector…, nos acercamos a él identificándonos como Funcionarios Policiales…, procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia., a realizar la aprehensión del ciudadano aproximadamente a las 03:30 horas de la Tarde del día 18-11-08, a la vez que lo impuse de sus derechos…, trasladándolo …, hasta la Comisaría Policial de Punta Ezequiel Zamora, con sede en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, donde…, se le solicitó identificación…, quien dijo llamarse: MENDEZ GONZÁLEZ WILFREDO JOSÉ…, seguidamente la ciudadana agraviada fue identificada como ROMERO PEREIRA LISNEIDY YELITZA…, debido a los golpes que presentaba y los maltratos Psicológicos recibidos fue necesario trasladarla hasta la Casa Bolivariana de la Mujer Zamora, ubicada en Punta de Mata, donde fue atendida por la Psicólogo Carolina Naffah, quien posteriormente levantó un informe, donde remite a la victima a un Médico Psiquiatra, para posteriores exámenes y tratamientos, una de las ciudadanas que manifiesta que observó los hechos ocurrido quedo identificada como: ZARAGOZA MARTÍNEZ JAMILYS MARÍA…” Acta policial esta en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como la identificación de la victima y del referido imputado.

Asimismo, riela al folio 04 y vto. de las presentes actuaciones acta de entrevista de fecha 18-11-2008, rendida por la ciudadana ROMERO PEREIRA LISNEIDY YELITZA, donde expone: “aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 17-11-08, cuando me encontraba en mi casa, donde estaban mi concubino WILFREDO JOSÉ MENDEZ GONZÁLEZ, mi vecina JAMILYS ZARAGOSZA, su hijo (identidad omitida) y mi hijo (identidad omitida) de un años de edad, cuando le dije a mi concubino que nuestro hijo estaba sintiendo unos dolores cólicos, en eso comenzó a discutir conmigo, ofendiéndome verbalmente, diciéndome groserías luego se me fue encima y me agarro fuertemente con sus manos por el cuello, apretándome, no conforme con esto me dio varias cachetadas, comencé a llorar, llama a Jamilys Zaragoza, después me empujo y cuando yo iba cayendo al suelo, mi amiga metió sus manos y me ayudo a martiguar un poco el golpe, pero luego ella me dijo que se había aporreado su mano derecha, fue cuando salimos a ponerla denuncia, a la Petejota, Punta de Mata, donde un petejota luego de escuchar lo que me había sucedido me citó a mi y a mi concubino para las 08:00 de la mañana del día 18-11-2008, PATRA esta fecha fuimos nuevamente a la Petejota y hablamos con el Médico Forense y me dijo que lo primordial era mi salud y que me atendiera un psicólogo urgente, le pregunté que íbamos a hacer con el maltrato que recibí de parte de mi concubino, el me volvió a decir que después que me viera el Psicólogo el caso sería resuelto Luego Jamilys me dijo que fuera para la Policía de Punta de Mata a denunciar a Wilfredo José Méndez, fue cuando vine para acá y fui con unos policías en una patrulla hasta la casa, y ellos lo capturaron en el frente de la casa.”. Acta de entrevista esta en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos, la cual se relaciona y sustenta el acta policial anteriormente señalada.

Riela al folio 05 y vto. acta de entrevista de fecha 18-11-2008, rendida por la ciudadana ZARAGOZA MARTÍNEZ JAMILYS MARÍA, donde expone: “aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 17-11-2008, cuando me Encontraba en la casa de mi amiga ROMERO PEREIRA LISNEIDY YELITZA, ella tenia a su hijo de un año de edad, y también estaba su concubino WILFREDO JOSÉ MENDEZ GONZÁLEZ, y mi hijo de un años de edad, cuando ella le dijo a su concubino que su hijo estaba sintiendo unos dolores cólicos, él comenzó a discutir con ella ofendiéndola verbalmente, escuche que le decía groserías, que ella no tenía nada que ver con el niño ella le pedía dinero para llevar al niño al médico, él le dijo que si él podía le daba rial el otro día, el le gritaba muy fuerte delante de mi y de los niños, cuando ella salía para afuera buscar remedio para el niño, él la llamó, ella fue hacia él, mientras que yo estaba afuera con el niño de ella, en ese comencé a escuchar gritos de LISNEIDY YELITZA, ella le decía que no le pegara, mientras que él decía, que por que ella no cuidaba a su hijo, me acerque a ellos a ver lo que estaba pasando, fue cuando ví que WILFREDO JOSÉ MENDEZ, le dio unas cachetadas a LISNEIDY YELITZA, la agarró por el cuello, la alo por el cabello y la lanzó contra la puerta trasera de la casa,, trate de ayudarla pero ella me cayó encima, aporreándome la mano derecha, el siguió gritándola y le dio otros golpes mas, al rato salimos para la Petejota donde le dijeron una citación, para el día 18-11-2008, luego le dije para ir a la policía donde también formulamos la denuncia, ella se fue en una patrulla con unos policías quines capturaron a WILFREDO JOSÉ MENDEZ GONZÁLEZ….” Acta policial esta en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos, y la cual tiene estrecha relación con el acta de entrevista de la victima en el presente asunto, así como con el acta policial que cursa al folio 3 y vto. del presente asunto.


Riela al folio 13 y vto., del presente asunto Inspección Técnica Nro. 668, de fecha 19-11-2008, donde se indica que se trata de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente al área interna de una residencia…” El cual da fe del lugar donde sucedieron los hechos así como de las circunstancias físicas y ambientales del mismo.

Riela al folio 17 del presente asunto, INFORME MÉDICO LEGAL, de fecha 19-11-08, suscrito por el Dr. Ernesto Gardié y practicado a la ciudadana victima LISNEIDY YELITZA ROMERO PEREIRA, donde se evidencia CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: LEVE. TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 07 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. …”

Se evidencia entonces, como la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por haber sido dentro de las 24 horas siguientes de haberse cometido el hecho punible denunciado.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir –en este momento procesal- que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana LISNEIDY YELITZA ROMERO PEREIRA, toda vez que, surgen de actas evidencias que hacen pensar a quien decide, que es cierto, lo dicho por la ciudadana antes mencionada, respecto a que el ciudadano imputado el día 17-11-2008, la golpeó varias veces; toda esta situación quedó evidenciada con la entrevista realizada a la victima denunciante, cuya versión quedó corroborada con el informe médico legal realizado a su persona, de donde se evidencia en la descripción de las lesiones que la misma presenta: “…excoriaciones en cara lateral derecha del cuello, cara mucosa de labio superior encía de arcada inferior y brazo derecho …”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público referente a que se le aplique al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Ilegítima de la Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual este Tribunal la considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme, ni se encuentran demostrado el peligro de fuga o de obstaculización por parte del referido Imputado y por ende este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado WILFREDO JOSÉ MENDEZ GONZÁLEZ , titular de la Cédula de identidad Nº 17.477.490, por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado tantas veces mencionado ha sido el autor o participe del hecho imputado, haciéndole saber que el no cumplimiento de la misma sin causa justificada dará lugar a la revocatoria de la Medida.-
Asimismo de conformidad con el artículo 87 de la ley especial, le impone las obligaciones previstas en los siguientes numerales: Numeral 3º:, es decir la salida del hogar del presunto agresor, autorizándolo a llevarse solos sus útiles personales y sus herramientas de trabajo, todo en aras de proteger la integridad física de la victima; Numeral 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, por lo que se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y el Numeral 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, prohibiéndosele en consecuencia al imputado de autos, agredir a la victima o a sus familiares (ya sea en su casa, lugar de trabajo o estudio), prohibiéndole igualmente al agresor intimidar ó agredir a la victima por si mismo o por interpuestas personas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de loa anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado WILFREDO JOSE MENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.490 Venezolano, nacido en Caracas Estado Distrito Capital, nacido en fecha 30-11-1984, de 24 años de edad, grado de instrucción segundo año de bachillerato, oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Gisela González de Méndez (F), y Cruz Alejandro Méndez (V) domiciliado en: Calle Porlamar Casa N° 35, Sector Virgen del Valle Punta de Mata, Estado Monagas. por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado tantas veces mencionado ha sido el autor o participe del hecho imputado. Asimismo de conformidad con el artículo 87 de la ley especial, le impone las obligaciones previstas en los siguientes numerales: Numeral 3º:, es decir la salida del hogar del presunto agresor, autorizándolo a llevarse solos sus útiles personales y sus herramientas de trabajo, todo en aras de proteger la integridad física de la victima; Numeral 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, por lo que se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y el Numeral 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, prohibiéndosele en consecuencia al imputado de autos, agredir a la victima o a sus familiares (ya sea en su casa, lugar de trabajo o estudio), prohibiéndole igualmente al agresor intimidar ó agredir a la victima por si mismo o por interpuestas personas.
Líbrese el correspondiente oficio de libertad y remítase al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Comandante de la Policía del Estado Monagas.

Se acuerda se sigan las REGLAS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL a solicitud fiscal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.

El Juez


ABG. LUISA ISABEL PÉREZ

La Secretaria



ABG. CARMEN URVÁEZ