REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de Noviembre de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002851
ASUNTO: NJ01-X-2008-000053


PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante acta de fecha 19 de Noviembre de 2008, la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signada NP01-P-2008-002851, en el cual aparece como ALBIN ALFREDO LIRA CEDEÑO; dicha incidencia, fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Juez inhibido que mantiene una estrecha amistad desde hace más de quince (15) años con el ciudadano arriba mencionado.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la decisión de las recusaciones e inhibiciones interpuestas e incoadas en contra o por los Jueces de Primera Instancia, lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”

SEGUNDO: Que como fundamento de hecho, la Ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en el acta de inhibición respectiva, cursante a los folios 01 y 02, de la presente incidencia, acota lo siguiente:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en el que aparece como Imputado: ALBIN ALFREDO LIRA CEDEÑO, con quien mi entorno familiar y mi persona ha mantenido una amistad con sus padres ciudadanos: Cristóbal Lira y Sofía Cedeño, desde hace varios aproximadamente mas de Quince (15) años, con los cuales hasta la presente fecha aun mantenemos una relación de amistad; aunado a la anterior relación tuve conocimiento de los hechos a los cuales se refiere el presente caso, circunstancias estas que afectarían mi parcialidad. Establece el artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me Inhibo, de conocer de la presente causa, signada con el Nro., NP01-P-2008-002851, de conformidad a lo que establece el Artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal..”. (Sic). (Cursiva de este Tribunal).


TERCERO: Que como fundamento de derecho, la Ciudadana Juez inhibida, señala que basa su abstención, en las circunstancias dispuestas en el ordinal 8° y 4°, del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1… (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemista manifiesta;
5… (OMISSIS)…;
6… (OMISSIS)…;
7… (OMISSIS)…”
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad.”



ASENTADO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES, OBSERVA:

Por cuanto corresponde decidir a este Tribunal Colegiado, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de inhibición, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, del cual es Juez Suplente, el Ciudadano inhibido, pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que preceden. (Subrayado nuestro).

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa penal, que la Ciudadana MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al revisar el contenido del asunto principal NP01-P-2008-002851, que le fue asignado para su conocimiento, constató que quien aparece como imputado es su amigo, y con quien su entorno familiar a mantenido y mantiene una estrecha amistad desde hace más de quince (15) años con sus padres los ciudadanos Cristóbal Lira y Sofía Cedeño, igualmente señala la inhibida que tuvo conocimiento en relación a los hechos a que se refiere el asunto NP01-P-2008-002851, por ende, que los motivos allí esgrimidos son suficientes para abstenerse de conocer de el asunto penal principal en cuestión, puesto que pudiera ser afectada la imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento de aquel.

Refiriéndonos a la situación de hecho planteada por la Juez inhibida, relacionado con el trato, comunicación y amistad que ha mantenido durante muchos años y, mantiene actualmente con el ciudadano Albin Alfredo Lira Cedeño y sus padres, quien es imputado, en el asunto principal NP01-P-2008-002851; esta Alzada procede a concatenar tal argumento con el supuesto contenido en el ordinal 4° y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por la inhibida, se trata de una relación de amistad muy estrecha que afecta la imparcialidad que debe mantener la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Control en el conocimiento de la presente causa antes señalada; por lo que tal supuestos pueden ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma y ordinal in commento. Asentado ello, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir de ello que efectivamente la Ciudadana Abg. Milagros Bontemps Campos, al entrar a conocer y decidir el asunto principal NP01-P-2008-002851, pudiera contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, reitera esta Alzada que las causales previstas en los ordinales 4° y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadran perfectamente en la situación de hecho expuesta en el texto del acta contentiva de la incidencia aquí tratada, pues se trata de una amistad que mantiene la Juez inhibida con el imputado del asunto principal NP01-P-2008-002851.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadano Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta suscrita en fecha 19/11/2008, encuadra perfectamente en las circunstancias previstas en los ordinales 4º y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Nuestro el subrayado).


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el asunto principal NP01-P-2008-002851, con fundamento en los numerales 4° y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la aclaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo del asunto principal NP01-P-2008-002851. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del presente fallo y, seguido de ello, remita inmediatamente el presente cuaderno al Juez de Primera Instancia Penal que actualmente conoce del asunto principal N° NP01-P-2008-002851, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Así se decide.
La Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Doris María Marcano Guzmán


La Jueza Superior, La Jueza Superior


Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual