REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000971.

PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Evangelina Aldazoro de Díaz, Rafael Antonio Cordero, Oberto Ure, Hidan Pérez, Rufino Marchan, Carlos Pacheco y Rafael Jiménez mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 1.437.472, 2.192.820, 4.738.905, 5.256.840, 1.129.373, 3.753.316, 2.608.398 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jhonnathan Eduardo Pérez abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 118.498.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Lara en su condición de Administración-Patrona en la figura del Ciudadano Gobernador del Estado Lara como máximo representante del ente público.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos Evangelina Aldasoro de Díaz, Rafael Antonio Cordero, Oberto Ure, Hidan Pérez, Rufino Marchan, Carlos Pacheco y Rafael Jiménez en contra de la Gobernación del Estado Lara en su condición de Administración-Patrona en la figura del Ciudadano Gobernador del Estado Lara como máximo representante del ente público.

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión de escrito libelar el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la subsanación del mismo en virtud de no haberse cumplido con el artículo 123 ord. 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón a ello la parte accionante presentó escrito de subsanación en fecha 31 de Julio del 2007, sin embargo el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto consideró que continuaba incumpliéndose con los requisitos exigidos en el mencionado artículo; en contra de tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de Agosto del 2007, oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral en fecha 07 de Octubre del 2008.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 11 de Noviembre del 2008 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte actora recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Agosto del 2007, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Agosto del 2007.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se ordena la notificación del ente demandado en razón que la presente demanda no fue admitida, con lo cual, no se afecta ningún interés del ente demandado.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho(2008).
Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez