REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2006-001287
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.574.617, y con domicilio la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUILLERMO REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.894.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1999, anotada bajo el No. 4, Tomo 204-A Sgdo., y su materialización debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de Noviembre de 1999, bajo el No. 47, Tomo 322-ASgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas CARMEN ELENA DIAZ y EUGENIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.800 y 98.618, respectivamente.
MOTIVO: HORAS EXTRAS Y DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 21-09-2000, comenzó a prestar servicios personales y directos para la demandada, devengando como primer sueldo base desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de julio de 2001, la cantidad de Bs. 243.000,00 mensuales; como segundo sueldo base desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de enero de 2003, la cantidad de Bs. 246.000,00 mensuales; como tercer sueldo base en el mes de febrero de 2003, la cantidad de Bs. 683.909,10, sólo ese mes laborado; como cuarto sueldo base en el mes de marzo de 2003, la cantidad de Bs. 794.000,10, sólo ese mes laborado; como quinto sueldo base desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de enero de 2004, la cantidad de Bs. 849.600,00, mensuales; como sexto sueldo base desde el mes de febrero de 2004, la cantidad de Bs. 934.690,00, sólo ese mes laborado; como séptimo sueldo base desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de junio de 2005, la cantidad de Bs. 849.600,00, mensuales, siendo este el último salario base devengado en el tiempo que prestó servicios para la demandada.
- Que el horario de trabajo impuesto por la demandada, estaba comprendido de lunes a sábado, de 06:00 a.m. a 9:00 p.m., no obstante la jornada mixta laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo no puede exceder de siete y media (7 ½ ) horas diarias, ni de cuarenta y dos semanales (42), artículo 195 ejusdem; de manera que según su decir, por imposición de su patrono laboraba horas extras
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 64.644.015,11), lo que equivale a SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. 64.644,01); por los conceptos de horas extras y diferencia de cesta tickets reclamados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS EN LA DEMANDA
- Admite que el actor laboró para ella, desde el 21-09-2000 hasta el 02-06-2005, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria e injustificada al cargo de Jefe de Ventas que para ese momento desempeña en la Distribuidora Maracaibo, adscrito a la Gerencia de Comercialización de la demandada.
- Admite que el demandante al momento de su ingreso se desempeñaba como Prevendedor, hasta que en febrero de 2003 fue promovido al cargo de Jefe de Ventas, el cual mantuvo hasta su retiro voluntario.
- Admite que el demandante devengó un salario base de Bs. 243.000,00 desde su fecha de ingreso (septiembre de 2000) hasta julio de 2001; que devengó un salario base de Bs. 246.000,00 desde agosto de 2001 hasta enero de 2003; que devengó un salario base de Bs. 683.909,10 en el mes de febrero de 2003, en el mes de marzo de 2003 la cantidad de Bs. 794.000,10; desde el mes de abril de 2003 hasta enero 2004 la cantidad de 849.600,00; entre el mes de febrero y marzo de 2004 la cantidad de Bs. 934.590,00 y desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de junio de 2004 (fecha ésta última de su retiro) la cantidad de Bs. 1.084.200,00
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS POR LA DEMANDADA:
- Niega que el actor haya tenido un horario de trabajo, comprendida entre las 06:00 a.m. y las 9:00 p.m., que laborase diariamente 15 horas ininterrumpidas, que el actor tuviese horario de trabajo alguno, que se encontrase sujeto a lo dispuesto en ele artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, niega que ella se haya extralimitado en las hornadas establecidas, la aplicación en el presente juicio de lo dispuesto en el artículo 144, 155, 156 y 2002 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que ella le adeude al actor el pago de sobretiempo diurno y/o nocturno; que tuviera que cumplir una jornada de 7 horas, que la supuesta jornada de trabajo debía concluir a las 1:30 p.m.
- Niega que al actor se le haya impuesto una jornada laboral superior a la establecida legalmente, que haya laborado diariamente un supuesto sobretiempo diurno de cinco horas y media y que haya laborado diariamente un sobretiempo nocturno de 2 horas.
- Niega que el actor hubiera laborado diariamente un total de siete horas y media de sobretiempo; asimismo, niega que el actor laborase horas extraordinarias o de sobretiempo, que ella estuviese en la obligación de reconocer un supuesto sobretiempo laborado por el actor y que le adeude cantidad alguna de dinero al actor por un trabajo supuestamente ejecutado en horas extraordinarias.
- Niega que por la totalidad del supuesto sobretiempo diurno y nocturno laborado por el actor en el transcurso de la relación de trabajo que mantuvo con COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ésta última adeude al demandante la cantidad de Bs. 59.400.715,11.
- Niega que el actor fuese beneficiario de las disposiciones establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y/o posterior reforma. Asimismo, niega que los cupones entregados por ella al actor tuviesen como finalidad dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y/o su posterior reforma.
- Niega que le adeude al actor una supuesta diferencia por concepto de tickets o cupones de alimentación y que sea diferencia esa calculada en base a lo dispuesto en e el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores.
- Niega que por concepto de supuesta aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y/o su posterior reforma, donde se modificó la denominación del instrumento normativo que pasó a llamarse Ley de Alimentación de los Trabajadores, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. adeude al actor Bs. 5.243.000,00.
- Niega que ella le adeude al actor por concepto de los elementos descritos en el libelo, la cantidad de Bs. 64.644.015,11.
- Alega que del conjunto de actividades o tareas laborales desempeñadas por el actor en vigencia de la relación de trabajo, que éste no era desempeñado o ejecutado en las instalaciones fabriles de la demandada, sino muy por el contrario, debía ser efectuado en el comercio, visitando constantemente el mercado de clientes correspondiente a su territorio. Así por ser esta una actividad comercial plena, que no ha de desarrollarse en las instalaciones del centro de trabajo, ello conduce indefectiblemente a concluir que este tipo de trabajador no tenga el límite de la jornada ordinaria laboral contemplada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que al cumplirse la actividad fuera del centro de trabajo se hace gravoso (difícil) el control por parte del patrono sobre la efectividad del trabajo desempeñado. Esta exteriorización del trabajo ubica al demandante dentro del régimen de excepción previsto en el artículo 198 ejusdem, específicamente en los literales “b” y “d”, según fuese el cargo desempeñado por el actor, según su decir.
- Alega que el actor plantea en su libelo que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., le adeuda una diferencia por concepto de cesta ticket, toda vez que según su decir, la demandada le entregaba diariamente un total de Bs. 5.800,00 por concepto de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente reformada parcialmente. Señala que no es cierto que el actor tuviese derecho a percibir el beneficio a que se contrae la Ley en comento, toda vez que la remuneración del actor excedía los parámetros establecidos en la Ley, es decir, éste devengaba un salario normal superior a dos salarios mínimos urbanos.
- Alega que se está en presencia de una cantidad de entrega de cupones, donde COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a pesar de devengar un salario normal por encima de lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, compensa al empleado permitiéndole el acceso a bienes y servicios para él y/o su grupo familiar, más aún si se considera que por la naturaleza propia del servicio, que se presta fuera de un centro de trabajo u oficina, la mayoría de las veces el trabajador debe incurrir en gastos de alimentación.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la jornada de trabajo, procedencia de las horas extras reclamadas, y procedencia de las diferencias que por concepto de beneficio de alimentación reclama el actor, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tal hecho.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la no limitación de jornada y que el actor estaba excluido del beneficio de alimentación. En cuanto a las horas extras reclamadas, es precisamente al actor a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, así como también la diferencia que reclama por concepto de cesta ticket. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-12-2006. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de nómina, correspondientes al período del 01-10-2000 al 321-05-2005 (del folio 81 al 236, ambos inclusive); originales de recibos de cancelación de utilidades (del folio237 al 243, ambos inclusive); original de comprobante de retención del impuesto sobre la renta (folio 244); hoja de liquidación por terminación de contrato de trabajo (folio 245) y tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (del folio 177 al 180, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo referente a la prueba de exhibición de documentos, relativa a la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, cuando este Tribunal le ordenó a la parte demandada exhibir la documental mencionada, esta manifestó que no la tenía en su poder; en este sentido, si bien es cierto, que la parte demandada no exhibió el mismo; no es menos cierto, que este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de Trabajo, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficiosa e innecesaria la valoración de esta prueba. Así se declara.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: BENITO FERNANDEZ, LUIS ALARCON, DEIVIS LUGO, ERNESTO DELGADO, ANDY ROMERO, ANDERSON MEDINA, CARLOS MARTINEZ, CESAR REYES y EGMAR DIAZ; de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos LUIS ENRIQUE ALARCON SILVA y DEIVIS ALEXANDER LUGO PINTO, en consecuencia sobre el resto de los testigos, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano LUIS ALARCON SILVA manifestó conocer al actor de aproximadamente 8 años; que el actor trabajó desde el año 2000 al 2005, como prevendedor, vendedor y el último cargo fue de Jefe de Ventas; que lo conoce porque fueron prevendedores, llegaban a las 06:00 a.m., tomaban la máquina de pedido y se iban a la calle, visitaban 60 clientes, entregaban la máquina, esperaban las 5:00 pm. o 6:00 p.m. para una reunión; que la jornada había que cumplirla al pie de la letra; que había que salir, vender y regresar, porque la máquina debía regresar a la empresa; que como jefe de ventas tenían que llegar a las 05:00 a.m. y se le entregaban las facturas a los choferes; que a las 6:00 a.m. empezaban a llegar los prevendedores; que de ahí los jefes de ventas salían con un programa a la calle, visitaban clientes VIP; que dos o tres veces a la semana había reunión; que los prevendedores se iban como a las 5:00 p.m.; que cumplían una guardia dos veces al mes como mínimo; que culminaban a las 10:00 p.m. o a veces más de esa hora; que la máquina es una computadora de consumo masivo y registrada; que la máquina era como un supervisor, que veía el tiempo que demoraban con el cliente y las facturas; que como jefe de ventas, ellos rendían cuantas al Gerente de ventas, que eran empleados de confianza para esa época; que tenían teléfono 24 horas al día asignado por la empresa; que las células de ventas es un proyecto que instaló la empresa, que consistía en escribir todo lo que hacía el jefe de ventas desde la mañana hasta que termina su labor; que esa célula de ventas era la forma de supervisar al jefe de ventas; que la rutina diaria consistía en despacho de camiones, prevendedores, rutina de calle, etc., ; que él (testigo) no conocía los clientes de JOSE GONZALEZ; que él (testigo) siendo prevendedor tenía la zona de Sabaneta, y otras, como supervisor las zonas foráneas y otras y como jefe de ventas tenía 10 preventistas a su cargo y 10 camiones; que en ocasiones por cada jefatura de venta hay una camioneta y a veces iban juntos el actor y él a la rutina; que a veces iban 2 jefes de ventas por vehículo; que él (testigo) se retiró en el año 2005, porque tenía clase en el post-grado y le querían implantar una rutina de guardia; que como prevendedor el horario era a las seis de la mañana, retorna a las cuatro de la tarde y salía como a las siete de la noche, como supervisor y jefe de ventas llegaba como a las cinco y media de la mañana y su labor terminaba como a las nueve o diez de la noche; que devengaba salario básico más comisiones en base a objetivos de ventas cumplidos, es decir, que aún y cuando cumpliera con esa jornada sino cumplía con los objetivos de ventas o devengaba comisión; que siendo jefe de ventas era empleado de confianza; que como jefe de ventas no había horas extras; que el cesta ticket se paga a todos y era mensual, era como compensación para el almuerzo, era por día trabajado, si faltaba no lo daban y hubo una vez que no se lo pagaron (al testigo) porque el sueldo era mayor.
El ciudadano DEIVIS LUGO PINTO manifestó conocer al actor desde el 2001; que él (testigo) trabajó 5 años para la demandada como jefe de ventas; que la labor del actor era la misma que ejecutaba él (testigo); que como jefe de ventas tenían asignado un territorio específico, cuya labor era de supervisar a los prevendedores y también les asignaban clientes; que cuando él (testigo) entró era prevendedor, llegaba a las 6:00 a.m., retiraban los implementos de trabajo y se iban al territorio asignado, hacían la visita de 60 a 80 clientes; que vendía hoy y se entregaba al día siguiente; que todos tenían estipulado un horario de trabajo, inclusive a veces tenían guardias, ya que debían asegurarse que se fueran y retornaran; que si sufrían algún siniestro tenían que salir a buscarlo; que no sabía cuáles eran las tareas asignadas al demandante; que el prevendedor tiene un territorio asignado igual que el jefe de zona, como el jefe de ventas tiene zonas que visitar; que a veces se conseguían en la zona; que tenían celulares asignados; que el Gerente de la distribuidora era el jefe de ellos cuando pasaron a ser jefes de venta; que la máquina no sólo registra la hora que se inicia y termina, sino el tiempo que se tuvo con cada cliente; que las células de ventas era una política que se implemento en las empresa , que era un proceso de estandarización del tiempo que iban a dedicar a los vendedores, etc.; que el horario superaba las 8 horas diarias; que también tenían trabajo administrativo, que tenían 80% trabajo de calle y 20% de trabajo administrativo; que el horario de inicio era las seis de la mañana y la salida no tenían, sin embargo, mayormente salían cinco o seis de la tarde; que a veces se acompañaban en pareja; que tenían un salario básico y uno variable que dependía de las comisiones por ventas; que tenían un objetivo en volumen que cumplir; que las horas extras no estaba estipulado, ese concepto porque eran empleados de confianza; que los cesta ticket era por día laborado, a todos se los daban.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que los testigos fueron empleados de la empresa demandada, que conocían como se desarrollaban las funciones del actor dentro y fuera de la empresa, que el jefe de ventas era empleado de confianza y que no generaban horas extras; que los cesta tickets se los pagaban como una compensación para el almuerzo, en consecuencia, les otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-12-2006. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de constantes de descriptor de las competencias, tareas y funciones laborales referidas al cargo de Prevendedor, marcado con la letra “A”; descriptor de las competencias, tareas y funciones laborales referidas al cargo de Jefe de Ventas, marcado con la letra “B”; original de carta renuncia de fecha 02-06-2005 marcado con la letra “C”; planilla de liquidación de prestaciones sociales marcado con la letra “D”; duplicados informáticos de los recibos de pago del sistema de nómina ADAM, desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de mayo de 2005 marcado desde la letra “E” hasta la letra “GGG”; recibos de pago de utilidades marcados con las letras “HHH”, “III” y “JJJ”; recibos de pago de vacaciones marcados con las letras “KKK” y “LLL”; cartas de participación de ajuste salarial marcadas con las letras “MMM”, “NNN” y “ÑÑÑ”; comprobantes de recepción de ticketeras contentivas de cupones (viáticos), comprendidos entre abril de 2004 a junio de 2004, marcado con la letra “OOO”; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide. A excepción de la documental que riela al folio 173, denominada listado de ticketeras, que la parte demandante procedió en la oportunidad legal correspondiente a desconocer su firma en la misma, a lo cual la parte accionada insistió en su valor; sin embargo al no haber promovido la prueba correspondiente para hacerla valer en juicio, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la inspección judicial, la misma fue practica por este Tribunal en fecha 16-03-2007, en la cual se dejó constancia que en la red local de correo electrónico de la empresa se observó una base de datos denominada Proyecto Canaima y una aplicación de una base de datos denominada LOTUS NOTES; que luego de ingresado al menú principal se observó una ventana denominada “cargos” y luego de ingresado a este enlace se detectó dentro del descriptor de cargos identificado bajo el ITEM 02.02.01, el correspondiente al PRE VENDEDOR; que se accesó al menú principal, enlazándose posteriormente al link de “cargos”, en el cual se observa el cargo de PRE-VENDEDOR y del contenido del enlace referido al cargo de PRE VENDEDOR; que luego de ingresado al menú principal se observó una ventana denominada “cargos” y luego de ingresado a este enlace se detecta dentro del descriptor de cargos identificado bajo el ITEM 02.04.02 está disponible el descriptor del cargo de Jefe de ventas, enlazándose posteriormente al link de “cargos”, en el cual se observa el cargo de JEFE DE VENTAS y del contenido del enlace referido al cargo de JEFE DE VENTAS; por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- En lo referente a la prueba de experticia, a realizarse en todos y cada uno de los recibos de pago, marcados desde la letra “E” hasta las letras “GGG”; la misma no fue realizada, en consecuencia; este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A., (UNIDAD/DEPARTAMENTO CUENTAS CORPORATIVAS; UNIDAD DE FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES y a la UNIDAD DE CUENTAS NOMINA EMPRESAS); GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION ZULIANA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignado al presente asunto los resultados de las pruebas informativas solicitadas a BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A., (UNIDAD/DEPARTAMENTO CUENTAS CORPORATIVAS; UNIDAD DE FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES y a la UNIDAD DE CUENTAS NOMINA EMPRESAS); GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION ZULIANA; sin embargo este Tribunal sólo le otorga pleno valor probatorio a la prueba informativa recibida del BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya que las resultas recibidas del SENIAT no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.
En la relación a la prueba informativa solicitada CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., el resultado de la misma no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSE GONZALEZ HERRERA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que empezó como mercaderista, al mes la compañía decidió absolverlo; que empezó como prevendedor, llegaba a las 06:00 a.m.; que se reunían para impartirle la rutina del día; que a las 07:30 o 07:45 a.m. terminaba la reunión y salía a la calle; que eran como 60 o 80 puntos a visitar; que había días que tenían que visitar a 112 clientes; que luego de hacer la visita en la máquina llegaba a realizar la sincronización de sus visitas e imprimían las facturas, después tenían una reunión para revisar los resultados, si habían equipos dañados, etc.; que en ocasiones salían con el jefe de ventas asignado, retiraban los equipos y los cambiaban cuando estaban dañados; que luego pasó a ser supervisor; que tenía 13 rutas y salía a diario con los choferes; que luego pasó a ser jefe de ventas y tenía 11 prevendedores a su cargo; que si faltaba un chofer, él tenía que resolver y sacar un chofer; que de allí tomaba un vendedor aleatorio para verificar y supervisar que estaba haciendo la visita correspondiente; que el Gerente de ventas de pronto llamaba al jefe de ventas para salir a inspeccionar; que el cesta ticket era para compensar o comprar el almuerzo que tenía que ser en la calle; que supervisaba a sus prevendedores y el gerente de ventas a él; que al final de la tarde se reunía con los vendedores y luego tenía que esperar a los concesionarios; que como jefe de ventas tenía que cumplir con guardias por lo que generalmente eran 2 semanas por mes; que una vez le tocó ir a buscar a un chofer y el camión, porque lo habían asaltado y eso hacía que saliera más de las 9:00 o 10:00 p.m., incluso 11:00 p.m.; que el gerente de ventas es el que no percibe cesta ticket; que su salario era sueldo base más uno variable que dependía de los objetivos mensuales; que luego como jefe de venta les llaman como de confianza.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar, la jornada de trabajo, si el actor laboraba o no las horas extras que reclama y si es procedente la diferencia por concepto de beneficio de alimentación reclamada.
En cuanto a la jornada de trabajo, la parte demandada negó que el actor haya tenido un horario de trabajo, comprendido entre las 06:00 a.m. y las 9:00 p.m., es decir, que laborase diariamente 15 horas ininterrumpidas, y que se encontrase sujeto a lo dispuesto en ele artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando que el conjunto de actividades o tareas laborales desempeñadas por el actor en vigencia de la relación de trabajo, no eran desempeñadas o ejecutadas en las instalaciones fabriles de la demandada, sino muy por el contrario, debían ser efectuadas en el comercio, visitando constantemente el mercado de clientes correspondiente a su territorio. De manera, que por ser esta una actividad comercial plena, que no ha de desarrollarse en las instalaciones del centro de trabajo, ello conduce indefectiblemente a concluir según su decir, que este tipo de trabajador no tenga el límite de la jornada ordinaria laboral contemplada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que al cumplirse la actividad fuera del centro de trabajo se hace gravoso (difícil) el control por parte del patrono sobre la efectividad del trabajo desempeñado, por lo que a su juicio, esta exteriorización del trabajo ubica al demandante dentro del régimen de excepción previsto en el artículo 198 ejusdem, específicamente en los literales “b” y “d”, según fuese el cargo desempeñado por el actor.
En este sentido, dado que el actor reclama el concepto de horas extras laboradas, por cuanto según su decir, cumplía un horario de trabajo impuesto por la demandada, que estaba comprendido de lunes a sábado, de 06:00 a.m. a 9:00 p.m., no obstante la jornada mixta laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo no podía exceder de siete y media (7 ½ ) horas diarias, ni de cuarenta y dos semanales (42), de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ejusdem; pasa esta juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento de la siguiente manera:
Tomando en consideración por un lado, que el actor se desempeñó en los cargos de prevendedor, supervisor y jefe de ventas, que devengaba un salario básico y uno variable que dependía de los objetivos de ventas cumplidas, que su labor era realizada mayormente fuera de la empresa (80% en la calle), todo lo cual quedó evidenciado de la pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, tales como documentales y testimoniales; así como también de la declaración de parte del actor; y que por otro lado el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza;...”, d)“Los que desempeñen funciones que por naturaleza no están sometidos a jornada…”; y por su parte, que el artículo 108 del Reglamento de la Sustantiva Laboral vigente para el período laborado por el demandante, desarrolla cuáles son los trabajadores no sometidos a jornada, expresando al efecto que no están sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor se desempeñe en circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, como tal es el caso de los vendedores que no cumplen horario de trabajo, sino que ofrecen sus productos a la venta visitando clientes en cuyo caso se acostumbra pactar una remuneración por resultado de la actividad ejecutada, más no así por unidad de tiempo, se concluye a criterio de quien decide, que el actor si bien es cierto no estaba sometido en principio cuando se desempeñó en el cargo de prevendedor a las limitaciones de jornada de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 198 ejusdem; no es menos cierto que cuando pasó a desempeñar los cargos de supervisor y jefe de ventas también continuó excluido de las limitaciones de jornada, toda vez que se trataba de un empleado de confianza según previsto en el literal a) del supra mencionado artículo. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, debía entonces el actor demostrar que cumplía más de once horas diarias de trabajo, es decir, el exceso legal reclamado, a los fines de constatar si efectivamente laboraba horas extras; toda vez, que éstas son circunstancias de hechos especiales y excesos legales que precisamente debe probar el actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse, por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega.
De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, pues si bien los testigos evacuados manifestaron en oportunidades que entraban a las cinco, cinco y media y seis de la mañana y que salían a las cuatro, cinco, siete nueve o diez de la noche; ello por si sólo no puede ser tomado en consideración por quien aquí decide, ya que sus dichos no pueden ser adminiculados con otra prueba que demuestre lo afirmado por éstos; por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago del concepto de horas extras, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlas. Así se decide. (sentencias de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En cuanto a la procedencia del concepto de diferencia de cesta ticket reclamado por el actor, le correspondía la carga de la prueba a la demandada, debido a que ésta alegó que el actor no tenía derecho a recibir este beneficio, por cuanto su remuneración excedía los parámetros establecidos por Ley; sin embargo según su decir, a pesar de devengar un salario normal por encima de lo previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, compensaba al empleado permitiéndole el acceso a bienes y servicios para él o su grupo familiar, más aún si se considera que por la naturaleza propia del servicio, éste se presta fuera del centro de trabajo u oficina, y la mayoría de las veces el trabajador debe incurrir en gastos de alimentación desayuno y/o almuerzo.
Al respecto, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 14-09-1998, contempla en su artículo 2, que los trabajadores que devenguen hasta 2 salarios mínimos mensuales serán beneficiarios de este beneficio y la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, establece en su artículo 2, parágrafo segundo, que serán excluidos del beneficio los trabajadores que lleguen a devengar un salario normal que exceda de 3 salarios mínimos.
En tal sentido, de las pruebas documentales denominadas recibos pagos, se evidencia que el actor cuando estaba en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998) devengaba un salario superior a 2 salarios mínimos y con la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004) devengaba un salario superior a 3 salarios mínimos, en consecuencia el actor no era acreedor del beneficio de alimentación previsto en las mencionadas Leyes según cada período de vigencia. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al alegato de la demandada acerca que le compensaba al empleado que labora fuera del centro de trabajo u oficina, el hecho de incurrir en gastos de alimentación desayuno y/o almuerzo, constata quien suscribe esta decisión, que según la declaración de los testigos les era pagado el cesta ticket por día laborado, es decir, que si no laboraban no se los cancelaban y que el mismo era como una compensación para el almuerzo y/o gastos de comida, lo cual adminiculado con las documentales denominadas listado de ticketeras, insertas a los folios 171 y 172, confirma lo indicado por los testigos, en consecuencia, para esta Juzgadora, si bien, conforme a lo establecido en el artículo 2, parágrafo tercero de las leyes antes mencionadas, la empresa concedía el beneficio de alimentación de forma voluntaria, no es menos cierto, que de dichos listados se verificó que la accionada cumplía con el pago del cesta ticket conforme a la unidad tributaria vigente, cancelando un poco más el 0,25 U.T. y menos del monto superior previsto en la Ley (0,50 U.T.), por lo tanto, al reclamar el actor una diferencia por dicho concepto en base a que la empresa le comenzó cancelando el 50% de la unidad tributaria, y que posteriormente le canceló menos del valor de la unidad tributaria prevista en la Ley, se tiene que éste tenía la carga de demostrar dicha diferencia, lo cual no demostró, por lo tanto, es improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por horas extraordinarias y diferencia del beneficio del bono de alimentación; sigue el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).
2.- No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
BAU/kmo.
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