REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000415


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDWIN ENRIQUE ZARCO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.191.516, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 30.883.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (GRISERCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 1997, bajo el No. 41, Tomo 6-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas GLADIS GUERRERO y MARISELA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.816 y 12.502.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó sus servicios personales para la demandada, desde el 21-06-2006, hasta el día 03-11-2007, como Vigilante en la obra de construcción del Estadio LUIS GUILLERMO PINEDA, conocido como el Estadio LA ROTARIA, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; con un horario de 5:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., de lunes a viernes,.
- Que la demandada comenzó cancelándole Bs. 220.000,00 semanales, es decir, Bs. 31.428,57 diario y como último salario diario al momento del despido era la cantidad de Bs. 34.740,40.
- Que en varias oportunidades le reclamó al delegado sindical y al presidente de la empresa demandada HECTOR GUTIERREZ, el pago de los beneficios contractuales de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) y la patronal, en virtud que laboraba todas las semanas sobre tiempo y no le cancelaban los útiles escolares, nacimiento, horas extras, bono nocturno, utilidades, antigüedad, bragas, diferencia de salario, el bono único, preaviso en las cláusulas números 15, 18, 19, 36, 37A, 42B, 43 y 56, entre otras de la Convención antes mencionada el día 03-11-2006.
- Que fue despedido por el Ingeniero HECTOR GUTIERREZ, Presidente de la empresa. - Que en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), le manifestaron que la empresa le adeudaba la cantidad de Bs. 103.593.780,46, pero en la empresa demandada le manifestaron que únicamente le podían cancelar la cantidad de Bs. 4.000.000,00 y a tal efecto le entregaron un cheque; asimismo, señala que lo obligaron a firmar una liquidación por la cantidad de Bs. 103.593.780,46.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (GRISERCA); a objeto de que le paguen la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.517.549,78), lo que equivale a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.517,55), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya comenzado a prestar sus servicios como Vigilante, el 21-06-2006, ya que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios como obrero el día 12-06-2006, posteriormente pasó a desempeñar el cargo de Vigilante, en el horario nocturno de 7:00 p.m. a 06:00 a.m., de domingo a viernes, teniendo el sábado de descanso.
- Niega que la relación de trabajo haya concluido el 03-11-2007, ni mucho menos que haya sido despedido por el Ingeniero Héctor Gutiérrez, tal como lo alega el actor en su escrito libelar.
- Que lo cierto es que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra Rehabilitación Complejo Deportivo La Rotaria, para la cual fue contratado EDWIN ZARCO. Asimismo, señala la demandada que la obra Rehabilitación Complejo Deportivo La Rotaria, Municipio Maracaibo fue entregada el 20-09-2007, a la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) y es por eso que niega que el actor hubiera prestado servicios hasta el 03-11-2007, porque para esa fecha ya había entregado la obra.
- Niega que el actor haya devengado un último salario diario de Bs. 34.740,40, lo cierto es que el actor fue contratado devengando un salario diario de Bs. 31.428,57, para un salario semanal de Bs. 220.000,00.
- Niega que al actor deba aplicársele la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Construcción, toda vez, que la labor desempeñada por el actor estaba circunscrita al cuido y seguridad de las instalaciones de la obra Rehabilitación Complejo Deportivo La Rotaria, así como el resguardo de los bienes que allí se encontraban, actividad ésta enmarcada dentro de las labores propias de un vigilante, en un horario nocturno, tal y como lo indicó el actor en su escrito libelar. Según su decir, la Cláusula 6, referida ala jornada de trabajo de los vigilantes, establece que los vigilantes contratados por el empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en la Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no le les aplicará esta Convención. En este sentido, señala que en el caso concreto que el actor aspira que se le aplique la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, concluye que si la labor de vigilancia la realizaba en la jornada nocturna no podía ejercer ninguna labor de comprobación, fiscalización ni mucho menos intervenir en la realización de la obra, toda vez, que la obra se realizó exclusivamente en las horas del día y no de la noche cuando el actor cumplía su jornada de trabajo.
- Niega que al actor se le deba pagar las prestaciones las prestaciones sociales calculadas de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo, porque no aplica tal pretensión, ya que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se le calculó pagándole todos y cada unos de los conceptos que le corresponden.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar fecha de inicio, terminación y motivo de culminación de la relación de trabajo, salario devengado y si le es aplicable al actor el Contrato Colectivo de Trabajo; para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la fecha de inicio, de terminación y motivo de culminación de la relación de trabajo, el salario devengado; y la no aplicación de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, al trabajador-actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pagos (folios 52 y 53); recibo donde consta bonificación de fecha 11-09-2006 al 17-09-2006 (folio 54); la parte demandada las desconoció, por no emanar de ella; la parte demandante insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que las referidas instrumentales no poseen ni firma ni sello de la empresa, las dos primeras; y en cuanto a la documental que riela al folio 54 posee identificativo de la empresa, pero igualmente no posee ni firma ni sello de la empresa, por lo tanto, no les concede valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a las documentales, denominadas, liquidación (folio 56); correspondencia enviada a GRISERCA por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL A CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ZULIA -SUTICEZ- (folio 57), e instrumental denominada semana de un vigilante (folio 58); igualmente la parte contraria las desconoció por no emanar de su representado; la parte demandante no insistió en su valor probatorio; en tal sentido, en relación a la planilla de liquidación, la misma no posee ni firma ni sello de la empresa; con respecto a la correspondencia enviada a GRISERCA por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL A CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ZULIA -SUTICEZ-, la información que aparece reflejada en la misma es suministrada por el trabajador y en referencia a la instrumental denominada semana de un vigilante, tampoco posee ni sello ni firma de la empresa, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a la documental, denominada, copia de cheque (folio 55); este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre la misma. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO BANCARIBE, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-06-2008. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de nómina semanal de la Rotaria en formato en Excel (folios del 64 al 84); Acta de terminación para contrato de obras (folio 61); comprobante de cheque (folio 62); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Con respecto a la documental denominada, planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 63); si bien es cierto, que la misma no fue atacada por la parte contraria; no es menos cierto, que no se encuentra firmada por el trabajador, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de experticia, la misma fue admitida por este Tribunal, designando para la realización de ésta al ciudadano ANDRES MORALES, Experto en Sistemas y Programas Computarizados, en la cual reprodujo en forma impresa las nóminas de los trabajadores de la empresa demandada, las cuales presentó como copias del original que se encuentran en el sistema informático de nómina que utiliza la empresa para el control interno del pago a sus trabajadores, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MOISES SILVA y MATEO USECHE, venezolanos, mayores de edad, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Así se declara.
El ciudadano MOISÉS SEGUNDO SILVA, manifestó conocer al actor del Complejo Deportivo La Rotaria, ahí se estaban haciendo trabajos de el dogout, colocación de la grama del terreno; que el horario era de 07:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta los jueves; que el actor no fue despedido, porque se les terminó el contrato; que él (testigo) tiene laborando con la demandada como 2 años; que la demandada se dedica a la construcción; que él (testigo) trabaja por contrato, no directamente, es decir, que reportado es el que es nómina de la compañía; que tiene que cumplir horario; que si lo contrataban para hacer una pared él la hacía; que el actor era vigilante de la obra del estadio, que el actor estaba allí desde 2006; que después de las 5:00 p.m. llegaba el vigilante, que había un depósito donde dejaban guardado los materiales.
Asimismo, el ciudadano MATEO USECHE manifestó conocer al actor del Estadio La Rotaria; que no se culminó la obra, no despidieron al actor; el trabajo fue de grama, movimiento de tierra, se cambió el techo, se arreglaron los baños, se rehabilitó la cancha de futbol, casi todo lo que es electricidad, etc.; que el horario de la contratista era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes era hasta las 4:00 p.m.; que el actor era vigilante; que la obra era en La Rotaria; que él (testigo) trabaja como chofer, compra materiales y lleva el material para la obra; que él (testigo) tiene 7 años trabajando para la demandada; que él (testigo) goza de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo; que el actor laboraba de 7:00 p.m. a 06:00 a.m. y tenía que resguardar el establecimiento y las instalaciones; que los materiales estaban guardados en un cuarto; que se culminó el contrato; que el actor trabajaba de vigilante en el estadio y que la empresa tenían que rehabilitar el estadio, es decir, ponerlo en condiciones; que el contrato terminó a finales del mes de agosto, principios de septiembre.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa el Tribunal que entre otros dichos, los testigos refirieron que el actor laboraba en el cargo de Vigilante, en el horario de de 7:00 p.m. a 06:00 a.m. y que la relación de trabajo entre el actor y la demandada terminó por culminación de contrato, aunado al hecho que los mismos trabajaban para la demandada en la misma obra, en consecuencia, tenían conocimiento de lo que les fue interrogado, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano EDWIN ZARCO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido, manifestó que el 21 de Junio comenzó como vigilante, le pagaban semanal y vigilaba los materiales; que el horario era de 5:00 p.m. a 07:00 a.m.; que lo llamaron y firmó un contrato; que ellos tenían maquinarias, tales como excavadoras, 3 trompos, maquinas pesadas; que había un pequeño cuarto, donde además se guardaban materiales; que habían oportunidades que abría el portón y recibía materiales de construcción; que a veces llegaba material como a las 5:00 p.m. o 6.00 p.m. y lo bajaban; que ellos llegaban a las 07:00 a.m. y salían a las 5:00 p.m. y los viernes se iban a las 4:00 p.m.; que devengaba semanal Bs. 220.000,00.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar fecha de inicio, terminación y motivo de culminación de la relación de trabajo, salario devengado y si le es aplicable al actor el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor alega que comenzó a laborar para la demandada en fecha 21 de junio de 2006 y empresa accionada aduce que el actor empezó a laborar en fecha 12 de Junio de 2006, por lo tanto, al ser ésta anterior a la que alega el demandante, este Tribunal tomara en cuenta la misma para realizar los cálculos de lo que le pudiera corresponder al trabajador-actor por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
En cuanto a la fecha de terminación del vínculo laboral, de la prueba documental, denominada Acta de Terminación para contratos de Obras (folio 61) quedó demostrado que la relación de trabajo entre el actor y la accionada culminó con ocasión de haberse concluido los trabajos que efectuaba la Empresa GRISERCA, correspondiente a la obra de REHABILITACIÓN COMPLEJO DEPORTIVO LA ROTARIA, MUNIIPIO MARACAIBO, en fecha 20-09-2007, lo cual fue adminiculado con la prueba informativa solicitada a la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DELAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), en la cual se indica que la fecha de terminación de la obra antes señalada fue el 29 de Septiembre de 2007 y con la prueba de testigos, en la cual manifestaron que el actor no fue despedido, sino que la obra había culminado, por consiguiente, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 20-09-2007, la cual será tomada en cuenta para realizar los cálculos de lo que le pudiera corresponder al trabajador-actor por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Establecido lo anterior, se tiene entonces que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la terminación de la obra, por lo tanto, no son procedentes en derecho los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar de preaviso e indemnización por despido. Así se establece.
En este sentido, en cuanto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Construcción, la empresa alega que no le es aplicable al actor, ya que la labor desempeñada por el actor estaba circunscrita al cuido y seguridad de las instalaciones de la obra Rehabilitación Complejo Deportivo La Rotaria, así como el resguardo de los bienes que allí se encontraban, actividad ésta enmarcada dentro de las labores propias de un vigilante, en un horario nocturno y según su decir, la Cláusula 6, referida a la jornada de trabajo de los vigilantes, establece que los vigilantes contratados por el empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en la Convención, pero los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no le les aplicará la referida Convención.
Así las cosas, la Cláusula 6 de la COVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DELA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA DE VENZUELA, establece que los vigilantes contratados por el empleador para el control en las obras de construcción gozaran de los beneficios previstos en la Convención, por consiguiente al evidenciarse de actas que el actor laboraba para la empresa accionada como vigilante, lo cual no fue objeto de controversia en la presente causa, y que de acuerdo a la Cláusula 2 está comprendido dentro del tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo, el actor es sujeto de aplicación del mismo. Así se decide.
En lo concerniente al salario devengado por el actor, será tomado en cuenta el establecido en el tabulador de cargos de la referida Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.
Expuesto lo anterior, se tomara en consideración lo que estipula la Cláusula 1, en cuanto a las definiciones de, literal N. Salario: “este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo”; lo que se entiende por, literal O. Salario Básico: “Este término indica la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin recargos, primas o bonificaciones. El salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio”; y lo que se define por, literal P. Salario Normal: ”Este término se refiere a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta Convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el trabajador, y cualquier otro beneficio salarial que el Trabajador perciba con regularidad y permanencia. Así se declara.
En relación a las reclamaciones formuladas por el actor referente a botas y bragas, cláusula 56, en la cual señala que nunca fue dotado de botas ni bragas para el trabajo, observa este Tribunal que los mismos no son procedentes en derecho, ya que dicha cláusula se refiere a que conviene en suministrar a los trabajadores de botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, y en este caso el actor desempeñaba el cargo de Vigilante y no el de un obrero de la construcción. Así se decide.
Con respecto al concepto de bono único, al ser éste un exceso legal reclamado por el actor, a este le correspondía la carga de la prueba, lo cual no logró en el camino procesal, por lo tanto, resulta Improcedente condenar a la demandada al pago de dicho concepto, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de útiles escolares, previsto en la Cláusula 18, no es procedente en derecho, ya que dicha Cláusula exige una serie de requisitos que debe presentar el trabajador-actor, como son, constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, nombre de los hijos, constancia del plantel donde cursa estudios él o los hijos, que compruebe que ha hecho la inversión prevista en útiles escolares. Así se establece.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

Período Laborado: Del 12-06-2006 al 20-09-2007
Salarios:
Período Sal. Básico Sal. Normal Sal. Integral
12-06-06 al 28-02-07 24.551,56 31.428,57 44.349,19, (de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006).
01-03-07 al 17-06-07 28.725,33 31.428,57 44.349,19
18-06-07 al 20-09-07 34.470,40 ----------- 48.641,56 (de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009).

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b) (Cláusula 45), le corresponde por el primer año 60 días, así: 55 días a razón del salario integral diario de Bs. 44.349,19, lo cual arroja un total de Bs. 2.439.205,45 y 5 días a razón del salario integral diario de Bs. 48.641,56, lo cual arroja un total de Bs. 243.207,80 y por la fracción de 3 meses 15 días a razón del salario integral diario de Bs. 48.641,56 lo cual arroja un total de Bs. 729.623,40, para un total de Bs. 3.412.036,65. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, contemplados en la Cláusula 42 A y B, le corresponde por el primer año 61 días y por la fracción de 3 meses 15,25 días, para un total de 76,25 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 34.470,40, da como resultado la cantidad de Bs. 2.628.368,00. Así se decide.
3.- En relación al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula 43, le corresponde por el año 2006 41 días y por el año 2007 56,66 días, para un total de 97,66 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 48.641,56, da como resultado la cantidad de Bs. 4.750.334,74. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de nacimiento, establecido en la Cláusula 19, le corresponden Bs. 160.000,00, ya que el nacimiento ocurrió dentro de los primeros doce meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo que entró en vigencia a partir del 01-03-2007 (fecha de nacimiento 30-03-2007); este pago se hará conforme lo prevé esta Cláusula a la progenitora del niño, la cual aparece en el Acta de Nacimiento que riela al folio 257, por lo que, deberá el Juez de Ejecución ordenar lo conducente para que el monto aquí condenado, es decir, la cantidad de Bs. 160.000,00, sea entregado a la ciudadana MARLY ESTHER SILVA ARRIETA. Así se decide.
5.- Con respecto al concepto de bono asistencia, previsto en la Cláusula 36 de la referida Convención, al quedar demostrada la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo, le corresponden 60 días a razón de 34.470,40 (salario básico), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.068.224,00. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.858.963,39), que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pero tomando en cuenta que al trabajador-actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.000.000,00 como adelanto de sus acreencias laborales, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.858.963,39), lo que equivale a la cantidad OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 8.858,96), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano EDWIN ZARCO, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., (GRISERCA).
2.- Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., (GRISERCA) A CANCELAR AL DEMANDANTE CIUDADANO EDWIN ZARCO, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.-
3.- No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.



En la misma fecha siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

BAU/kmo.-