REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-000149

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ELIZABETH AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.710.501, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YETSY URRIBARRI MANZANO, venezolana, mayor de edad, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.484.


PARTES DEMANDADAS:
SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD ADSCRITO A LA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO Y SOLIDARIAMENTE A LA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO; quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.









SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH AREVALO contra el SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD ADSCRITO A LA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO Y SOLIDARIAMENTE A LA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO (anteriormente identificados), en fecha 30 de Enero de 2008, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07-02-2008, ordenando la notificación del SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD ADSCRITO A LA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO en la persona del ciudadano SAMUEL VILORIA en su carácter de Director, e igualmente la notificación mediante oficio, al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El día 11 de Agosto de 2008, la ciudadana Abogada Ingrid Vásquez en su carácter de Secretaria certificó las notificaciones practicadas al SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD ADSCRITO A LA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO y a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO.
Luego de certificadas las referidas notificaciones, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada para el día 24 de Septiembre de 2008, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, dado que las partes demandadas SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD ADSCRITO A LA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO Y CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO demandada de forma solidaria, incomparecieron a la Audiencia Preliminar, el referido Tribunal de Sustanciación aplicó las prerrogativas y privilegios conforme lo previsto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 12 de la ley Adjetiva Laboral; en virtud de encontrarse inmersos en el presente asunto, los intereses del Municipio y ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio Competentes, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio el conocimiento de la causa.
Así las cosas, en fecha 07-10-2008 dio por recibido este Tribunal el expediente, y en fecha 14 de Octubre se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, fijando para el día 12-11-2008 la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a efecto, sólo con la asistencia de la parte actora, ya que como se refirió al inicio las codemandas SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD ADSCRITO A LA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO Y CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO demandada de forma solidaria, no comparecieron ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco. Sin embargo, una vez revisada la presente causa, se percató esta Sentenciadora que el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si bien ordenó la notificación del SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD ADSCRITO A LA CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, no ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo, conforme lo prevé el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa”, (Negrillas del Tribunal); de manera que en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales del Municipio, considera quien sentencia, que la presente causa debe reponerse al estado que el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes referido, admita la demanda y ordene las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, sin analizar las pruebas aportadas en el presente procedimiento, dada la naturaleza del fallo.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso....
Así las cosas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que si bien es cierto, se notificó al SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD ADSCRITO A LA CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO y al Síndico Procurador Municipal, no es menos cierto, que a pesar que el SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD es un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no se evidencia de autos la notificación al Alcalde del referido Municipio Maracaibo, en consecuencia, se le cercenó a la Alcaldía del mencionado Municipio el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación de una norma de orden público que establece un privilegio procesal a favor del Municipio, como es el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal de fecha 8 de junio de 2005, publicada en gaceta oficial N° 38.204; antes trascrito.
De manera que, de una revisión de autos no se evidencia que se haya ordenado y practicado la Notificación del Alcalde conforme lo previsto en dicha Ley, lo cual genera la consecuencia jurídica allí establecida de reponer la causa; lo cual en el presente caso se hace necesario en razón de que existe un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio y por ende lesiona el debido proceso, y siendo que el Juez, que representa la justicia, debe vigilar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un proceso justo, de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, y visto que en el presente caso se violentó la norma antes transcrita, lo cual le causó un perjuicio a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, es forzoso para quien aquí decide reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en consecuencia anular todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda, y que en dichas notificaciones se incluya a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la persona del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ofíciese.
Se abstiene esta Juzgadora de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, en virtud de resultar necesario y de obligatorio cumplimiento la corrección de la omisión aquí constatada.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, admita la demanda ordenando además de la notificación al Síndico Procurador del Municipio, la notificación del Alcalde todo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2.-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

3.- SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA.

En la misma fecha siendo las nueve y dos minutos de la tarde (09:02 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA.

BAU/ba.