REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001831

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MICHAEL ALBERTO FRANCIS PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.716.281, y con domicilio la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OSCAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.523.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo de 1959, anotada bajo el No. 2, Libro 47, Tomo 2°, páginas 34-40, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea inserta en el mismo Registro de Comercio llevado por el citado Juzgado de la después denominada Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 1966, bajo el No. 98, Libro 55, Tomo 2°, página 461, siendo trasladado su expediente con la creación de las oficinas registrales al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 4077, con posteriores modificaciones de sus Estatutos siendo la última de ellas la efectuada mediante Acta de Asamblea de Accionistas inserta en el citado Registro Mercantil en fecha 11 de Diciembre de 2006, bajo el No. 32, Tomo 76-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUISA CONCHA y TAREK ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 54.192 y 103.085, respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 28-07-1980, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Supervisor Administrativo Nocturno, devengando como último sueldo o salario básico mensual de Bs. 3.254.029,80; relación de trabajo que terminó por renuncia en fecha 06-11-2006, con la finalidad de acogerse al beneficio de jubilación previsto en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo, suscrito entre C.A DIARIO PANORAMA y el SINDICATO DE ARTES GRÁFICAS.
- Que la señalada Cláusula 65 de dicho Contrato Colectivo de Trabajo, vigente para el momento en que el actor se acoge al beneficio de jubilación, dispone que la empresa demandada jubilará a sus trabajadores que cumplan 60 años de edad y 20 años de servicios ininterrumpidos, requisito concurrentes con los que cumple el accionante, toda vez que tiene cumplidos los 60 años de edad y 24 años de servicios ininterrumpidos para la accionada, correspondiéndole percibir una pensión de jubilación mensual de Bs. 2.517.675,00, mientras que su patrono se la ha otorgado por un monto de Bs. 681.679,15, adeudándole la diferencia correspondiente que es de Bs. 1.835.995,85 y que desde el mes de Noviembre de 2006 al 31-08-2007, dicha deuda asciende a la suma de Bs. 18.359.958,50.
- Que su patrono le hizo efectiva una liquidación de prestaciones sociales fechada el 13-11-2006 por la cantidad de Bs. 29.641.370,78, la cual incluye, prestación de antigüedad, indemnización del artículo 125, preaviso, vacaciones, utilidades, guardia dominical, pasajes, feriados, horas extras y le hace un conjunto de deducciones, monto liquidado que es muy inferior al que realmente le corresponde, según su decir.
- Que no obstante, haber transcurrido más de 9 meses, desde el 06-11-2006, cuando terminó su prestación de servicio hasta la presente fecha, su patrono no le ha hecho efectiva la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales que realmente le adeuda, por causa de la relación laboral que los vinculó durante más de 26 años ininterrumpidos.
- Que en la primera y segunda quincena del mes de Octubre de 2006, el sueldo básico mensual percibido por el actor fue de Bs. 3.030.000,00, mientras que sumado a éste los conceptos laborales causados, como: Guardia dominical de Bs. 606.000,00, feriado de Bs. 151.500,00, transporte de ciudad de Bs. 110.400,00, sobre tiempo avance de Bs. 1.711.000,00, sobre tiempo adicional de Bs. 416.625,00, pago adicional séptimo día de Bs. 22.292,30, bono caja de ahorros de Bs. 333.300,00. Que su salario mensual era de Bs. 6.380.804,84, sumando a éste la cuota parte de su bono vacacional de Bs. 13.186.995,14, que dividiéndolo entre los doce meses del año, resulta en la cantidad de Bs. 54.931,82 y la cuota parte de sus utilidades, la cual es de Bs. 25.523.219,20, siguiendo el mismo procedimiento, este beneficio se dividen entre los doce meses del año, para obtener la cuota parte respectiva y al sumar ambas cuotas partes al sueldo o salario normal mensual, resulta que su salario básico integral mensual es de Bs. 9.606.656,69; teniendo como consecuencia que sus respectivos salarios diarios son de Bs. 101.000,00, Bs. 212.693,47 y Bs. 320.221,88.
- Que desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su jubilación, laboró en jornada de trabajo nocturna, como lo señala la propia denominación de cargo, la cual es de Supervisor Administrativo Nocturno; asimismo, señala que laboró siempre desde las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. del día siguiente, de lunes a domingo, es decir, que según sus decir, laboraba diariamente 7 horas extras.
- En consecuencia, reclama los conceptos de antigüedad de servicio, antigüedad adicional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2006, diferencia de pensión de jubilación, bonificación de fin de año como jubilado fraccionada, bono nocturno, pago de horas extras o sobretiempo adicional, séptimo (7°) día y es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, a objeto de que le pague la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 646.224.801,70), lo que equivale a SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
PUNTOS PREVIOS:
- Solicita la inadmisibilidad de la demanda ya que el Tribunal de Sustanciación en fecha 24-09-2007 ordenó corregir el libelo de demanda, en cuanto a indicar la antigüedad año por año y el salario base para calcular la misma; la vacaciones año por año y determinar con exactitud la fecha de terminación de la relación laboral; y del escrito de reforma se evidencia, según su decir, que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, ya que el actor no indicó la antigüedad año por año, como tampoco el salario base para calcular la misma, solamente indica los salarios percibidos por el actor, sin indicación alguna o aclaratoria de que sean estos los salarios base para calcular la prestación de antigüedad, tal como lo ordenara el Tribunal; así como tampoco cumplió el actor con la indicación de las vacaciones año por año como lo ordenara el Tribunal.
- Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.982 y 1969 del Código Civil, en aflicción analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone a los conceptos reclamados por el actor, específicamente a lo reclamado como bono nocturno, horas extras, pago del séptimo día, en la presente demanda la prescripción presuntiva, establecida en el artículo 1.982 en su ordinal 11°
HECHOS ADMITIDOS EN LA DEMANDA
- Admite que el actor prestó sus servicios personales para ella, pero bajo las condiciones de contratación y de la realidad de los hechos que enmarcaron la relación de trabajo que los uniera.
- Admite que el actor inició su relación laboral en fecha 28-07-1980 y bajo el cargo señalado en el escrito libelar como Supervisor Administrativo Nocturno. Asimismo, admite que la relación de trabajo entre ella y el actor terminó el 06-11-2006 por renuncia, para dar cumplimiento a lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre ella y el SINDICATO DE ARTES GRÁFICAS, aplicable a los trabajadores que prestan sus servicios para ella, con la finalidad de acogerse al beneficio de jubilación, previsto en la Cláusula 65 de la Referida Contratación Colectiva.
- Admite como cierto el contenido del a referida Cláusula 65, al que arguye el demandante. Igualmente admite, que en fecha 13-11-2006 hiciera el pago efectivo al actor, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 29.641.370,78.
- No reconoce que en la liquidación se incluyera el concepto relativo a indemnización de acuerdo al o dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco acepto que los conceptos tales como guardia dominical, pasajes, feriados y horas extras sean referidos en la planilla de liquidación en forma genérica, por cuanto, se especifica en ésta los días así como los pagos respectivos que tales conceptos generaron. De igual manera, no acepta que el monto cancelado en dicha liquidación sea muy inferior al que realmente le corresponde al trabajador, por cuanto, ella según su criterio obró ajustada a derecho, tanto en el momento de calcular la referida liquidación, así como al momento de proceder al pago de la misma.


HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS POR LA DEMANDADA:
- Niega que el último salario básico mensual devengado por el actor era la cantidad de Bs. 3.254.029,80 y mucho menos que fuera esto lo que constara del pago del sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de Octubre de 2006, ya que el último salario básico mensual era la cantidad de Bs. 3.030.000,00.
- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.835.995,85, como diferencia por concepto de pensión de jubilación y mucho menos que desde el mes de Noviembre de 2006 hasta el 31-08-2007, dicha deuda ascienda a la cantidad de Bs. 18.359.958,50, ya que ella no adeuda ni ésta, ni ninguna otra cantidad por este concepto.
- Niega que al actor se le haya cancelado en la oportunidad legal correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales una cantidad de dinero muy inferior a la que supuesta y negadamente le corresponde, según afirma la parte demandante en su escrito libelar, ya que lo percibido por el actor fue lo que realmente le correspondía con ocasión a la terminación de su relación laboral con ella y que ascendió a la cantidad de Bs. 29.641.370,78, por todos y cada uno de los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados a favor del actor.
- Niega que no le haya cancelado efectivamente al actor, lo correspondiente por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales, que a su decir, es lo realmente adeudado, en virtud de la relación laboral que los unió por más de 26 años ininterrumpidos, a pesar de haber transcurrido más de 9 meses, desde el 06 de Noviembre de 2006, fecha en la cual se dio terminó a la referida relación laboral, hasta la fecha en que fue introducida la demanda.
- Niega que el salario integral mensual del actor haya sido la cantidad de Bs. 9.606.656,69, ya que para el calculo del mismo parte demandante parte de falsos supuestos la pretender integrar al salario por él devengado, incidencias que en derecho no le corresponden, ni legal, ni contractualmente, por lo que mal puede sostenerse, ni mucho menos aceptar y reconocer la empresa demandada.
- Niega que el actor haya laborado siempre, según sus dichos desde al 5:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente y de lunes a domingo, porque realmente el actor laboraba en un horario de 9:00 p.m. a 3:20 a.m., lo cual podía ser de lunes a sábado, o de domingo a viernes, ya que por la naturaleza de sus funciones podía trabajar un sábado o un domingo de cada semana, por cuanto el día de descanso podía variar, es decir, que podía ser uno cualquiera de los días nombrados y ello se debía precisamente, a que las funciones que el demandante desarrollaba se enmarcan, según su decir, dentro de la calificación de trabajador de confianza y de inspección y vigilancia, por lo que según su decir, dichos trabajadores no están sometidos a jornada ordinaria de trabajo, ya que sus funciones generalmente se realizan en un horario flexible, por lo que mal pueden laborar horas extraordinarias.
- Niega que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de séptimo día, ya que le fue concedido y cancelado.
- En cuanto al reclamo del actor por concepto de bono nocturno, alega que siempre procedió a cancelarle el mismo, ya que en el curso de los distintos salarios que detentó el actor por la labor ejercida como Supervisor Administrativo Nocturno, estaba comprendido el correspondiente pago de bono nocturno; si se parte del hecho cierto que durante los años que el actor ejerció dicho cargo, siempre laboró en horario nocturno como se infiere de la propia denominación del cargo, Supervisor Administrativo Nocturno.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda, la procedencia o no de la prescripción presuntiva invocada, el salario devengado, procedencia de la diferencia por concepto de jubilación reclamado, jornada de trabajo, procedencia o no de las horas extras reclamadas, bono nocturno y pago del séptimo día, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tal hecho.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda, la procedencia de la prescripción presuntiva invocada, el salario devengado, que el bono nocturno estaba incluido en el salario devengado por el trabajador-actor y la improcedencia de la diferencia por concepto de jubilación reclamado. En cuanto a las horas extras (jornada de trabajo), es precisamente al actor a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Asimismo, le corresponde demostrar al actor que laboraba de lunes a domingo sin disfrutar de día de descanso compensatorio ni el pago correspondiente al séptimo día Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-04-2008. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de cédula de identidad del actor (folio 10); comunicación escrita de fecha 06-11-2006 (folio 11); finiquito de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 13-11-2006 (folio 12); constancia de fecha 09-04-2007 (folio 13); detalles de pago de sueldo mensual, correspondientes al período desde el 15-06-1997 al 31-10-2006 (del folio 14 al folio 253, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la prueba documental, relativa al Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre la empresa C.A DIARIO PANORAMA y sus trabajadores, observa este Tribunal, que en aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, por el cual el Juez conoce el derecho, considera inoficioso valorar tal instrumental. Así se declara.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: LOURDES JOSEFINA PETIT PACHANO y GIOVANNY JOSE SANCHEZ GAMARRA; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano GIOVANNY JOSE SANCHEZ GAMARRA, en consecuencia, sobre la testigo ciudadana LOURDES JOSEFINA PETIT PACHANO, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano GIOVANNY JOSE SANCHEZ GAMARRA manifestó conocer a la demandada, porque trabajó ahí desde diciembre de 1995 hasta agosto 2006; igualmente manifestó conocer al actor y que éste trabajó como Supervisor Nocturno; que su trabajo era (testigo) por guardias en el Departamento Técnico y él (testigo) podía ver al actor en la guardia de la tarde y de la noche hasta el amanecer; que él (testigo) trabajó diurno, tarde y nocturno; que cualquier solicitud que se presentaba, había que localizar al actor, por ejemplo para que se reparara cualquier equipo que se dañara; que el actor podía entrar al almacén y estaba en el área de prensa y post-pensa; que cuando él (testigo) hacía la guardia nocturna, hacía el reporte y se lo entregaba al actor y éste se quedaba siempre después del tiraje; que el actor estaba pendiente ahí de todo conjuntamente en la parte de seguridad; que si se dañaba un equipo, se buscaba a seguridad y al actor y entraban 3 personas, él (testigo), seguridad y el actor; que el horario de trabajo que el actor cumplía generalmente, era que ya de 5:00 p.m. a 6:00 p.m. el actor tenía que estar ahí, porque a las 6:00 p.m. se retiraba el personal de almacén y el actor tenía la llave del almacén y podía entrar; que incluso los días sábados el actor estaba también por la tarde; que de 12:00 a 6:00 p.m. si había que ubicar algo en el almacén el primer intentó era con el jefe de almacén, si éste no se ubicaba, tenían que contactar al actor; que la guardia nocturna empezaba a las 9.00 p.m. y terminaba a lo que finalizaba el tiraje, que no sabe a que hora se retiraba el actor, podía terminar a las 4:00 a.m., 05:00 a.m., 08:00 a.m. o 09:00 a.m., el actor tenía que estar ahí; que cuando el actor descansaba podía ser viernes o sábado, lo sustituía otra persona y hacía las funciones del actor; que normalmente la persona que lo sustituía era asistente, supervisor, analista de control de calidad, etc., pero no había otro supervisor nocturno; que las funciones del actor eran sacar las piezas del almacén, hacer un informe general de cada departamento, colaboraba con el personal en los trabajos, tenía una caja de herramientas bien completa, verificaba y vigilaba el área de prensa, post- prensa (circulación), el actor estaba en toda el área de producción; que él (testigo) estuvo en diciembre de 1995 y les colocaban guardias desde las 9:00 p.m. hasta que se terminara el tiraje y no les pagaban horas extras, luego hubo un nuevo contrato y si se las empezaron a pagar; que si no chequeaba su tarjeta que registraba la entrada y salida no le pagaban horas extra y tenía que hacer un informe para que se las cancelaran; que sino reportaba las horas extra no se las pagaban, pero desde 1997 si se las empezaron a pagar a partir de las 04:20 a.m..
Cuando fue repreguntado por la accionada contestó, que el área de pre-prensa, prensa, post-prensa, circulación, distribución, era supervisada por el actor; que no sabe de que era el informe; que él (testigo) entregaba su reporte al actor y no sabe que hacía éste; que el departamento técnico tiene su área y él (testigo) era Técnico I, pero uno de los reportes tenía que entregárselo al actor; que el actor le informaba cada jefe de cada departamento, que tenía que ver con el departamento de producción; porque cualquier novedad eso era lo que se resolvía primero en la mañana; que el actor no estaba allí para autorizar algo, pero si había que ubicarlo para entrar al almacén; que para la función de trabajo como tal no requerían la autorización del actor, que si tiene entendido que el actor generalmente descansaba los sábados o los viernes, dependiendo como cuadrara con el sustituto; que el testigo hacía tres guardias que se rotaban cada 7 semanas continuas, siendo la 1ra. guardia de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2.00 p.m. a 6:00 p.m.; la segunda de 3:50 a 11:10 p.m. y la tercera de 9:00 p.m. hasta finalizar el tiraje; que en la segunda guardia era que veía como desde las 5:00 p.m., pero ya a las 6:00 p.m. si lo podía localizar, que la oficina del actor estaba en circulación, pero se podía localizar en área de producción; que generalmente el tiraje finalizaba a las 04:00 o 05:00 a.m.; que cuando él (testigo) se retiraba el actor aún estaba ahí; que él (testigo) iba a apagar todos los equipos, ellos siempre se quedaban ahí esperando los ruteros; que no sabe a que hora exactamente se retiraba el actor; que a él (testigo) le cancelaban el bono nocturno; que luego de las 7 horas 20 minutos se generaba la hora extra, pero que luego se redujo la jornada nocturna y luego de las 3:20 a.m. era que se generaba la hora extra.
Respecto a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que dicho ciudadano fue compañero de trabajo del actor, por lo tanto, conocía las funciones que este desempeñaba y como se desarrolló la relación de trabajo entre éste y la demandada, en consecuencia, le merece fe su declaración y le otorga pleno valor probatoria la misma. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a originales de comunicación de fecha 06-11-2006, finiquito de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 13-11-2006; detalles de pago de sueldo mensual y Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa C.A DIARIO PANORAMA y sus trabajadores; su valoración inoficiosa, dado que la parte contraria no formuló ningún ataque sobre dichas instrumentales en el capitulo de las pruebas documentales. Así se declara. Y en cuanto al Contrato Colectivo de Trabajo, también su valoración es inoficiosa, dado lo decidido anteriormente al respecto. Así se establece.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la misma había sido consignada al presente asunto; sin embargo, dicha resulta no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que el referido Instituto informa que para dar cumplimiento con la solicitud necesita el número de cédula de identidad del actor; en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se establece.
6.- Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte actora, a los fines de practicar la misma, la cual fue realizada el día 27 de Octubre de 2008, y corre inserta a los folios del 141 al 208, ambos inclusive, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a la prueba documental, contentiva de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa C.A DIARIO PANORAMA, su valoración es inoficiosa, dado lo decidido anteriormente al respecto. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 13, 14, 19, 26, 32, 39, 44, 51, 57 y 64 (relación de depósitos del fideicomiso del actor), la parte actora los desconoció e impugnó por no estar suscritos por su representado, la parte demandada insistió en su validez; observa este Tribunal que fueron utilizados dos medios de ataque para enervar dichas instrumentales, y ello aunado al hecho que los montos reflejados en las mismas como depósitos, coinciden con los montos que aparecen reflejados en los estados de cuenta por fideicomiso emitidos por el Banco de Venezuela, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a las pruebas documentales que corren insertas a los folios del 208 al 534, ambos inclusive (bouchers o recibos de pago correspondientes a los ciudadanos EDGAR MAYORCA, JOSE PULGAR, JOSE CUBILLAN y MARIBEL ZAMBRANO), la parte actora las desconoció, rechazó e impugnó, por no corresponder al actor y por no ser oponible a éste, la parte demandada insistió sólo en la validez de las instrumentales relativas a la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO; en tal sentido, observa esta Juzgadora que ciertamente las documentales correspondientes a los ciudadanos EDGAR MAYORCA, JOSE PULGAR y JOSE CUBILLAN se trata de instrumentales que pertenecen a un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, se desechan del debate probatorio. Así se declara. En cuanto a las instrumentales relativas a la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO, si bien es cierto la misma compareció a la Prolongación de la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por este Tribuna, lo cual se indicará más adelante y reconoció los recibos de pago consignados por la parte accionada, no es menos cierto, que dichas documentales no aportan elementos para dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales que rielan desde el folio del 537 al 548, ambos inclusive (solicitudes de anticipo de fideicomiso con sus respectivos recaudos); la representación judicial del demandante desconoció e impugnó los mismos, por no estar suscritos por su representado y porque no le son oponibles a éste, la parte demandada insistió en su validez; igualmente la parte actora utilizó dos medios de ataque para enervar el valor probatorio de las mismas; sin embargo, dichas solicitudes se encuentran firmadas por el actor y reflejadas en la planilla de liquidación, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Con relación a las pruebas documentales que rielan a los folios 549 y 550 (recaudos de solicitudes de anticipos de fideicomiso), el apoderado judicial de la parte actora desconoció, por no estar suscritos por su representado y por emanar de un tercero, la parte demandada insistió en su validez e instrumentales que rielan a los folios 551 y 552 (recaudos de solicitudes de anticipos de fideicomiso) la parte accionante los desconoció e impugnó por no estar suscritos por el actor y porque se refiere a documentos que no son discutidos en el juicio; observa este Tribunal que las mismas forman parte de los recaudos de las solicitudes del anticipo del fideicomiso, por lo tanto se les concede pleno valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a las instrumentales que corren insertas desde el folio del 553 al 558 (recaudos de solicitudes de anticipos de fideicomiso), ambos inclusive, la parte actora las desconoció e impugnó; por no emanar del actor y por no estar suscritos por él, y asimismo por emanar de un tercero, la parte demandada insistió en su validez; de igual forma estas documentales forman parte de los recaudos de las solicitudes del anticipo del fideicomiso, por lo tanto se les concede pleno valor probatorio. Así se declara.
Respecto al resto de las pruebas documentales, que rielan a los folios del 15 al 18, del 20 al 25, del 27 al 31, del 33 al 43, del 45 al 50, del 52 al 56, del 58 al 63, del 65 al 207, 535 y 536, del 559 al 583, ambos inclusive, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RODOLFO GONZALEZ. NELSON RINCON, VICTORIA FINOL, YUNEINA AÑEZ, VICENTE ORTEGA, JUAN VILORIA, HEROIN CHACIN, HUGO AÑEZ, ALBERTO LOZANO, JOSE BATISTA, GIANCARLOS MENDEZ, LUIS VALBUENA Y ROBINSON TERAN; EDGAR MAYORCA, JOSE CUBILLAN, MARIBEL ZAMBRANO, JOSE PULGAR, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En tal sentido, en cuanto a la ratificación de documentos, promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: EDGAR MAYORCA, JOSE PULGAR, JOSE CUBILLAN y MARIBEL ZAMBRANO, quienes igualmente no comparecieron a la Audiencia de Juicio; sin embargo, la parte demandada solicitó se fijara oportunidad a los fines que compareciera la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO, a ratificar las documentales, quien por motivo de salud de un hijo no pudo asistir, lo cual fue acordado por el Tribunal. Así las cosas, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 29-10-2008, esta Sentenciadora le hizo saber a la parte demandada que debería comparecer la referida ciudadana MARIBEL ZAMBRANO, a los fines de la ratificación de las documentales consignadas.
En este orden de ideas, la ciudadana MARIBEL ZAMBRANO manifestó al Tribunal que ella es Supervisora Administrativa y que realiza varias funciones, supervisa a los promotores que están en la caja, hace un reporte diario del departamento del área de venta; que ella maneja la caja fuerte, caja chica, lleva la cobranza diaria de la ciudad de Caracas; que programa todo el día de cobranza y tiene un motorizado, supervisa el horario de entrada y salida del personal a excepción de los periodistas; que lo fuerte es la cobranza y rendir cuenta a las diferentes Gerencias; que en Caracas hay un Gerente que es Rodolfo González y en Maracaibo hay diferentes Gerentes por cada departamento; que el horario es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; que no recibe pago de bono nocturno; que tiene 18 años trabajando para la demandada; que el pago del séptimo día es el pago del día de descanso; que son diferentes los cargos.
En cuanto a la ratificación de la documentales recibos de pago y bouchers pertenecientes a ella, manifestó que los reconocía.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal observa que la referida ciudadana no laboraba con el actor, sino en la ciudad de Caracas, no ejerce el mismo cargo del actor, por lo tanto, no puede constarle las funciones que desempeñaba el actor en Maracaibo, ni su horario de trabajo, en consecuencia, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco de Venezuela, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la misma ya había sido consignada al presente asunto; en consecuencia, le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte demandada, a los fines de practicar la misma, la cual fue realizada el día 27 de Octubre de 2008, y corre inserta a los folios del 141 al 208, ambos inclusive, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Es importante acotar, en cuanto a la inspección judicial a ser evacuada en la sede de la empresa O.R.H. o también conocida como ORGANIZACIÓN DE RECURSO HUMANO que se encontraba ubicada en el Edificio de Panorama, la cual fue evacuada por este Tribunal, la parte actora impugnó la misma, ya que dicha empresa no existía dentro de la instalaciones de la demandada, indicando la parte accionada que insistía en su valor; observa esta Juzgadora que el notificado indicó a este Tribunal que la referida empresa era propiedad de los mismos accionistas de la empresa C.A. DIARIO PANORAMA que se encarga del procesamiento de información como nomina, facturación, contabilidad, almacén, etc., y de los restantes departamentos de la empresa C.A. DIARIO PANORAMA, tales como cuentas por cobrar, cuentas por pagar, inventario, contabilidad, entre otros, incluido el de recursos humanos, la cual desapareció desde el día 01 de Enero del año 2008, siendo todos sus trabajadores absorbidos por la empresa DIARIO PANORAMA, quienes fueron notificados de esta decisión mediante la cual salvaguardan las prestaciones sociales y todos sus derechos con cargo a C.A. DIARIO PANORAMA, presentando al Tribunal las cartas de notificación a varios trabajadores participándoles que por razones atinentes a la administración del personal la empresa ORH ha sido transferida a la empresa C.A. DIARIO PANORAMA, de fecha 01-01-08, consignando copia fotostática de ello, en consecuencia al haber constatado esta Sentenciadora lo expresado anteriormente, le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano MICHAEL FRANCIS PARDO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que entró a trabajar el 28 de julio y terminó sus labores el 06-11-2006 como Supervisor Nocturno, en el horario de 5:00 p.m. hasta finalizar el tiraje; que trabajó en todo los departamentos como “utiliti”; que la empresa le dijo que renunciara para la jubilación; que cualquier problema que hubiese en la parte técnica o equipo, él tenía que resolver que la producción no se retrasara y aparte de eso los del almacén se iban a las 6:00 p.m. y él iba luego de eso a sacar el repuesto; que cada departamento le pasaba un informe si había un equipo dañado que no se pudiera reparar y que él a su vez lo pasaba al jefe de cada departamento, dejándoselo en la consola; que tenía un atrajera magnética como desde el año 1997; que sin la tarjeta magnética no abre la puerta; que el acceso es desde el sótano; que antes no habían horarios puestos, hace poco los colocaron; que una persona fuera de su horario no tiene acceso a la empresa y seguridad no lo deja pasar; que su salario era Bs. 101.000,00, que le pagaban primero era semanal, luego era quincenal, que tenía 4 descansos al mes, que era los sábados, lo hacía otro que estaba ahí; que le empezaron a cancelar horas extras como en el año 1997; que en cuanto al Bono nocturno le pagaron unos poquitos, luego se lo suspendieron; que su horario era de domingo a viernes de 5:00 p.m. a 07:00 a.m.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar, la procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda, la procedencia o no de la prescripción presuntiva invocada, el salario devengado, procedencia de la diferencia por concepto de jubilación reclamado, jornada de trabajo, procedencia o no de las horas extras reclamadas, bono nocturno y pago del séptimo día, para en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
En cuanto a la solicitud de la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada; quien señala que el Tribunal de Sustanciación en fecha 24-09-2007 ordenó corregir el libelo de demanda, a los fines de que indicara la antigüedad año por año y el salario base para calcular la misma; las vacaciones año por año y determinar con exactitud la fecha de terminación de la relación laboral, a lo cual según su decir, el actor no dio cumplimiento, pues no indicó la antigüedad año por año, así como tampoco el salario base para calcular la misma, indicando solamente los salarios percibidos por el actor, sin indicación alguna o aclaratoria de que sean estos los salarios base para calcular la prestación de antigüedad, tal como lo ordenara el Tribunal; observa esta Sentenciadora, que ciertamente el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral se abstuvo de admitir la demanda y en consecuencia ordenó subsanar el libelo señalando “…que deberá determinar los salarios devengados por el trabajador mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma…” . Así las cosas, en fecha 27-09-2007, la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Tribunal antes referido en fecha 02-10-2007, del cual se evidencia que el actor dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador de Sustanciación, por consiguiente, al ser subsanado el escrito libelar en los términos requeridos y haberse admitido el mismo por el Tribunal de la causa, se declara improcedente en derecho dicha solicitud de la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En relación a la prescripción presuntiva establecida en el artículo 1.982 en su ordinal 11°, invocada por la demandada con fundamento a lo dispuesto en el referido artículo y en el artículo 1969 del Código Civil, en aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los conceptos reclamados por el actor de bono nocturno, horas extras, y pago del séptimo día; es necesario acotar respecto a ésta prescripción breve, que la Sala de Casación Social en sentencia No. 36, de fecha 08 de Marzo de 2001, estableció lo siguiente:
“ … En el caso examinado no hay, a juicio de esta Sala, falta de aplicación del artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, pues dicha norma no es aplicable al caso de autos, porque las disposiciones legales antes indicadas señalan en forma clara y precisa, sin lugar a posibles dudas, que los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, se rigen por la legislación especial del trabajo, y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del Trabajo. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia laboral,, la Ley Orgánica del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica del Trabajo sobre prescripción, excluye la aplicación de la norma general sobre prescripción breve…” (Cursivas del Tribunal).
En consecuencia, conforme a la doctrina emanada de la Sala Social, el presente asunto encuadra dentro de los regímenes especiales consagrados en la legislación sustantiva laboral, por lo que existe una regulación entorno a este instituto (Prescripción) en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 61 ejusdem, por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, se desecha la defensa de prescripción presuntiva opuesta por la accionada. Así se establece.
Respecto al salario devengado, es importante destacar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y , entre otros comprende, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. De manera, que es de hacer notar que luego haber efectuado una revisión exhaustiva a los recibos de pago, conjuntamente con la relación de fideicomiso (folio 13) y los estados de cuenta bancarios de fideicomiso (del folio 124 al 131, ambos inclusive), así como al realizar los respectivos cálculos de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta para el cálculo de la alícuota del bono vacacional lo establecido en la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo, se concluye que el trabajador-actor devengaba un salario básico, un salario normal integrado por el salario básico más los conceptos guardia dominical sobretiempo avance, descanso regular, transporte, bono caja de ahorro, feriados, entre otros y un salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, existiendo una diferencia en el salario integral devengado por el actor, lo cual se detallará más adelante. Así se decide.
Con relación a la diferencia por concepto de jubilación reclamado, la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo establece en el literal c), lo siguiente: “La Empresa pagará de por vida al trabajador una cantidad mensual que, sumada a la cantidad que por concepto de pensión de vejez le corresponde al trabajador por Ley del Seguro Social Obligatorio o de la Institución que a su vez haga sus veces, alcance al total del CIEN POR CIENTO (100%) del salario básico que esté devengando el trabajador para la fecha de concederse la jubilación…”. De manera, que tomando en cuenta que al actor le era cancelado un salario básico diario de Bs. 101.000,00, lo que equivale a un salario básico mensual de Bs. 3.030.000,00 y que la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social para la época en que el demandante se hace acreedor del beneficio de jubilación es de Bs. 512.325,00, se tiene que la empresa debe cancelar por pensión de jubilación de conformidad con la referida Cláusula el monto de Bs. 2.517.675,00, el cual sumado a la pensión que otorga el Seguro Social (Bs. 512.325,00), arroja la cantidad de Bs. 3.030.000,00 que es el total del cien por ciento (100%) de salario básico mensual que devengaba el actor para la fecha que se le concedió el beneficio de jubilación; por consiguiente, siendo que la accionada cancela la cantidad de Bs. 681.679,15, le adeuda una diferencia por pensión de jubilación de Bs. 1.835.995,85 desde el mes de noviembre de 2006 a agosto de 2007, tal y como lo reclama el accionante en su escrito libelar, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.
En lo concerniente a la jornada de trabajo; de acuerdo al cargo desempeñado por el actor y las funciones ejercidas por éste, se constata que el mismo es un trabajador de confianza, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba sometido a jornada, es decir, no tenía limitación de jornada; sin embargo, no podía permanecer más de once horas diarias en su trabajo; en tal sentido, de los recibos se evidencia que el actor laboraba sobretiempo, el cual era reflejado en dichos recibos de pago como sobretiempo avance, es decir, que cuando se causaba dicho trabajo extra le era cancelado, tal y como se desprende de los referidos recibos pago. Así se decide.
Con relación a las horas extras reclamadas, el actor alega que laboraba 14 horas diarias, es decir, que la jornada nocturna es de 7 horas y que por lo tanto, laboraba 7 horas extras diariamente, lo cual conforme a nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía al demandante probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, en este caso que laboraba 7 horas extras diariamente, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado; muy por el contrario, tal y como fue referido anteriormente de los recibos de pago se observa que al actor le eran cancelado el sobretiempo laborado, y si se toman los montos que le eran cancelado por este concepto y se constata con los reflejados en el Libro de Horas Extras llevado por la empresa, los montos coinciden. Así se establece
De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago del concepto denominado horas extra, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)
En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales tales como horas extra; es forzoso concluir que no le procede en derecho tal concepto reclamado por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.
En cuanto al concepto de bono nocturno reclamado por el actor, el cual según su decir le fue pagado hasta el día 15-07-1998, por lo que reclama del 16-07-1998 al 06-11-2006; la Cláusula 59 del Contrato Colectivo de Trabajo establece, que la empresa conviene en que a partir de la vigencia del Contrato, el trabajo realizado en jornada nocturna será pagado con el 30% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna (artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así las cosas, la empresa demandada alega que siempre procedió a cancelarle al actor dicho concepto, ya que en el curso de los distintos salarios que detentó el actor por la labor ejercida como Supervisor Administrativo Nocturno, estaba comprendido el correspondiente pago de bono nocturno; si se parte del hecho cierto que durante los años que el actor ejerció dicho cargo, siempre laboró en horario nocturno como se infiere de la propia denominación del cargo, Supervisor Administrativo Nocturno; sin embargo, visto que no consta de autos prueba alguna que demuestre el pago al actor, del recargo del 30% (a partir del día 16-07-1998) por jornada nocturna laborada, tal como lo prevé la cláusula arriba mencionada y el artículo 156 de Ley Orgánica del Trabajo, y dado que el referido concepto le era cancelado antes del 15-07-1998 según lo reflejado en los recibos de pago, resulta improcedente el alegato de la parte accionada, pues el argumento esgrimido por ésta para justificar que dicho pago estaba incluido en el salario que el accionante recibía mensualmente por jornada nocturna trabajada, no es jurídicamente válido, ya que al reconocer expresamente que el trabajador laboraba jornada nocturna recayó sobre ella (la demandada) la carga probar efectivamente tal circunstancia, es decir, la inclusión del 30% en su salario mensual y no lo hizo, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar el pago de dicho concepto al actor, el cual será calculado más adelante. Así se decide.
En lo referente al concepto de denominado séptimo día, que no es más que el día de descanso laborado (Domingo laborado), igualmente de los recibos de pago se evidencia que al actor le era pagado el día de descanso laborado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el mismo. Así se decide.
En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado reclamado por el actor en base a salario normal, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo, fue convenido que no habrá lugar al pago de bono vacacional previsto en el 223 de la Ley Sustantiva Laboral, en virtud que las vacaciones que otorga la empresa, exceden en demasía a las vacaciones legales, por lo que se incluye el bono legal en el mismo concepto (vacaciones legales), en consecuencia, al haber verificado esta Juzgadora de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el concepto de vacaciones fraccionadas (fracción de 3 meses) en base al último salario básico devengado por el trabajador actor, tal y como lo prevé la supra mencionada Cláusula, el mismo es improcedente en derecho. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas igualmente reclamadas por el actor en base a salario normal, se tiene que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo, ésta señala que la empresa garantiza el pago de una utilidad equivalente a la cantidad de salarios básicos que en la misma se determinan correspondiéndole al actor por sus años servicio 103 días de utilidades de forma anual; en tal sentido al constatar esta Sentenciadora de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que le fue cancelado al actor dicho concepto como si hubiese laborado todo el año, es decir, 103 días al salario básico de Bs. 101.000,00, cuando en realidad laboró 10 meses del año 2006, en consecuencia, el referido concepto es improcedente en derecho. Así se decide.
Sentado lo anterior, es preciso indicar en cuanto al concepto de bonificación de fin de año como jubilado fraccionada, que el mismo a criterio de quien suscribe esta decisión no es procedente, toda vez, que le fue cancelado al actor conforme al último salario básico devengado, el concepto de utilidades correspondiente a todo el año 2006, y no a la fracción efectivamente laborada (10 meses). Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda de la siguiente manera:
Parámetros salariales:












1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 13 del CCT, le corresponde un total de Bs. 62.498.054,23, según lo señalado en los cuadros (período 1997-2006), pero tomando en cuenta que el demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 46.582.431,03, conforme a la planilla de liquidación con sus respectivas deducciones, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.915.623,20), lo que equivale a la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.915,62). Así se decide.

2.- En lo concerniente al concepto de bono nocturno, según lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 59 del CCT, se tiene lo siguiente:
Mes/año Sal. Básico B. Noct 30% Total/días Total/B.Noct
Jul 98 a sep 99 22.966,67 29.856,67 435 12.987.651,45
Oct .99 a sep 00 28.833,33 37.483,32 360 13.493.995,20
Oct 00 a sep 01 34.600,00 44.980,00 360 16.192.800,00
Oct 02 a sep 02 40.000,00 52.000,00 360 18.720.000,00
Oct 02 a sep 03 43.200,00 54.860,00 360 19.749.600,00
Oct 03 a nov 03 45.360,00 58.968,00 60 3.538.080,00
Dic 03 a oct 04 49.896,00 64.864,80 330 21.405.384,00
Nov 2004 59.875,20 77.837,76 30 2.335.132,80
Dic 04 a Oct 05 70.000,00 91.000,00 330 30.030.000,00
Nov 2005 80.500,00 104.650,00 30 3.139.500,00
Dic 05 a agt. 06 84.000,00 109.200,00 270 29.484.000,00
Sep 06 a nov. 06 101.000,00 131.300,00 66 8.665.800,00
Total 179.741.943,45
En consecuencia por concepto de bono nocturno le corresponde un total de Bs. 179.741.943,45. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que el actor laboró en jornada nocturna, siendo ésta su jornada ordinaria, el mencionado recargo forma parte de su salario normal, pues se trata de una percepción regular y permanente que le corresponde por la prestación de su servicio, en consecuencia, el mismo incide en la prestación de antigüedad, por lo que el Tribunal pasa a ser el cálculo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Bono nocturno promedio: 60.094,26 (179.741.943,45 / 2.291 días)
Bono nocturno promedio + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades = 92.311,45, multiplicados por 632 de antigüedad, arroja una incidencia de Bs. 58.340.836,40. Así se decide.

3.- Con relación a la diferencia por concepto de jubilación reclamado, conforme a la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, literal c), tal y como fue referido anteriormente existe una diferencia por pensión de jubilación otorgada por la empresa por la cantidad de Bs. 1.835.995,85 que multiplicada por los 10 meses reclamados por el actor (Noviembre 2006 a Agosto 2007), arroja un total de Bs. 18.359.958,50. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 272.358.361,55), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA HY SEIS CENTIMOS (Bs. 272.358,36), en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la referida cantidad, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo los intereses moratorios y la corrección monetaria y de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR , la inadmisibilidad de la demanda y la prescripción presuntiva alegada por la parte accionada C.A. DIARIO PANORAMA..

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MICHAEL FRANCIS PARDO contra C.A. DIARIO PANORAMA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Pensión Jubilación y otros conceptos laborales.

3.- Se ordena a C.A. DIARIO PANORAMA cancelar al actor los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

4.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA.



En la misma fecha siendo la una y cuarenta y un minutos de la tarde (1:41 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA.


BAU/kmo.