REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-S-2004-000044

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DEYBYS JOSE BENELLAN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.263.478 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YAMID GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.253.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1972, bajo el No. 60, Tomo 74-A, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial el 21 de Agosto de 2001, bajo el No. 18, Tomo 64-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL BARRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 107.115.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.





SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el día 01-08-1990, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa CORPOVEN, S.A., luego PDVSA GAS, S.A., en las oficinas e instalaciones en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, realizando labores de auxiliar de mercadeo, adscrito a la Coordinación de Gas Metano Occidente, perteneciendo a la nómina Menor o Contractual de dicha empresa
- Que su horario de trabajo era desde las 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con los sábados y domingos como descanso legal y contractual.
- Que entre las actividades que realizaba estaban, atención al cliente, administración de contratos, medición de volúmenes de gas y cobranzas industriales.
- Que su salario básico era la cantidad de Bs. 973.800 mensuales, más la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales por concepto de bono compensatorio, más la cantidad de Bs. 72.000,00 mensuales por concepto de ayuda única especial, más la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales por concepto de indemnización subsidio alimentario.
- Que el día 27-05-2004 la demandada, en la persona del Superintendente de Atención Comercial, ciudadano EDUARDO GALAN, su supervisor inmediato, lo convocó a una reunión en la cual le informó que la empresa había tomado la decisión de culminar la relación laboral que tenía con él, cuando en verdad según su decir, no ha incurrido en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102, ni tampoco de las establecidas en el artículo 352, ambas de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
- En consecuencia, visto el despido injustificado, solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.

Observa este Tribunal, que la accionada no dio contestación al fondo de la demanda; sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:
Habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 29-07-2008. Así se declara.
2.- En relación a la pruebas documentales, constantes de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 62); certificados de cursos (desde el folio 66 al 73, ambos inclusive); constancia de fecha 01-03-2004 (folio 74) y estado de cuenta emanado del Banco Occidental de descuento, agencia Ciudad Ojeda (desde el folio 75 al 77, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales que rielan desde el folio 63 al 65, ambos inclusive, constantes de copias de recibos de pago, la parte demandada impugnó las mismas, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido, observa esta Juzgadora en primer lugar, que la parte accionada durante la evacuación de las pruebas, reconoció la existencia de una relación laboral entre ella y el demandante de autos y ello aunado al hecho, que según máximas de experiencia el patrono entrega al trabajador copia del recibo de pago, considera quien suscribe que no puede poseer el actor los recibos originales; y en segundo lugar, el salario básico que aparece reflejado en los mismos coincide con el salario básico que señala la demandada en la participación de despido, en consecuencia le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de informes por lo que se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) específicamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en dinero, y al Banco Occidental C.A. Agencia Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, GLADYS MARÍA OLIVARES DE COLMENARES, CARMEN MIGUELINA CAMPOS, MARÍA AUXILIADORA SUÁREZ, GERARDO ANTONIO ACURERO GUTIERREZ Y FELICTA CASTILLO ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.180.862, 5.709.988, 9.176.142, 7.865.405 y 3.351.609, respectivamente; los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las inspecciones judiciales solicitadas a realizarse en la sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral, las mismas quedaron desistidas en fecha 06-10-2008, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
2.- En cuanto a la prueba documental, relativa a participación de despido (desde el folio 217 al 225, ambos inclusive), la cual también riela desde el folio 81 al 89, ambos inclusive) en copia certificada, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre la misma este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Con respecto a la prueba documental, constante de carta de despido de fecha 25-05-2004, la cual se encuentra tanto en el folio 80 como en el folio 226; en la oportunidad legal correspondiente la parte actora la impugnó por ser copia simple, insistiendo en su valor la parte demandada, en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente dicha instrumental se encuentra en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, EDUARDO GALÁN, RAYDA ROMERO, EDINSON GRANADOS, NOEL CHIRINOS Y SAMUEL CHIRINOS todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- En lo concerniente a las pruebas que se encuentran promovidas a los folios desde el 90 al 92, ambos inclusive, del presente asunto, este Tribunal negó su admisión en el auto de fecha 29-07-2008 por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia, que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada goza de privilegios y prerrogativas, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En este sentido, con base a lo anterior, dado que PDVSA GAS, S.A. no dio contestación al fondo de la demanda, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia el accionante, ya que le correspondía a éste probar que laboró para la empresa demandada, desde el día 01-08-1990 hasta el 27-05-2004, el salario alegado, y la ocurrencia del despido, para en consecuencia establecer, si es procedente su reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos que solicita.
Ahora bien, partiendo del hecho cierto que la demandada en la Audiencia de Juicio admitió que entre ella y el actor existió una relación de trabajo; quedando demostrado de las pruebas documentales que el accionante ingresó a la demandada en fecha 01-08-1990 y que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue en fecha 27-05-2004 por despido, tal y como se explicara más adelante, se tiene, que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en el mismo lapso antes indicado.
En este sentido, es necesario acotar que tanto la legislación y Casación Venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia han señalado a la institución de la Caducidad como el ejercicio de un derecho ó ejecución de un acto dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal ó por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho, y que dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La Caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial. La Doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Como principio general del derecho, la Caducidad al ser consagrada expresamente en la Legislación, no puede ser derogada, ni modificada en los términos que la hacen aplicable, sino a través de las normas que la hacen explícita. Ni la Constitución ni la Legislación establecen disposiciones derogatorias de dicha institución procesal.
Se destaca entonces que la Caducidad es el término perentorio puesto expresamente por la Ley para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La Caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la Caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno ó más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (Cursiva del Tribunal)

De la interpretación del citado artículo se desprende que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuencias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.
En cuanto a los efectos derivados del primer supuesto se evidencia de la participación de despido que el demandante fue despedido el 27-04-2004; y que dicha participación de despido fue interpuesta en fecha 03-06-2004, en consecuencia, de acuerdo a los días hábiles llevados por este Circuito Laboral, la empresa demandada interpuso la misma en tiempo hábil dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, al quinto día, de acuerdo al comprobante de Recepción de Asunto Nuevo que riela en el folio 217 y 81 de las actas procesales, emanado de la Unidad de Recepción de Distribución y Documentación (URDD) de este Circuito Judicial Laboral. Así se establece.
En relación al último supuesto mencionado, es decir, la falta oportuna de la solicitud por parte del trabajador de la calificación de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2000, estableció:
“Cuando el trabajador no haya solicitado oportunamente la calificación del despido -dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido-, podrá demandar ante los Tribunales competentes las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursiva del Tribunal).

Sentado lo anterior, se tiene que el demandante fue despedido el 27-04-2004; y que la presente acción fue interpuesta en fecha 02-06-2004, en consecuencia, de acuerdo a los días hábiles llevados por este Circuito Laboral, el trabajador-actor interpuso su acción en tiempo hábil dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, al cuarto día, de acuerdo al comprobante de Recepción de Asunto Nuevo que riela en el folio 5 de las actas procesales, emanado de la Unidad de Recepción de Distribución y Documentación (URDD) de este Circuito Judicial Laboral. Así se decide.
Así las cosas, dado que como antes se indicó, la parte demandada en la Audiencia de Juicio admitió que entre ella y el actor existió una relación de trabajo; en consecuencia, en cuanto al cargo desempeñado se tiene que ejerció el cargo de Auxiliar de Mercadeo; en relación a la fecha de inicio, quedó demostrado de las pruebas documentales que el accionante ingresó a la demandada en fecha 01-08-1990; respecto a la fecha de terminación del vínculo laboral, de la participación de despido se observa que el actor culminó la prestación de sus servicios en fecha 27-05-2004; y en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, igualmente quedó demostrado de la participación de despido que el actor fue despedido injustificadamente; ya que la demandada no logró demostrar en el camino procesal los hechos y circunstancias que dieron origen al despido del trabajador-actor, es decir, que fue despedido de forma justificada, pues en dicha participación señala: ”…porque el día 20-05-2004 aproximadamente a las 09:00 a.m. entró intempestivamente a la oficina del Coordinador de Gas Metano, EDISON GRANADOS, y en presencia de otras personas se dirigió a el en forma agresiva y con lenguaje soez, sin tener la mínima de las consideraciones para con su superior jerárquico y le manifestó señalándole con el dedo índice lo siguiente: “Mira EDISON GRANADOS, tu desde que has podido cabrón, me has hecho la vida imposible, bótame si quieres”, en consecuencia, los hechos precedentemente narrados tipifican la causa justificada de despido prevista en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido el trabajador en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él…”; todo lo cual no fue demostrado por la parte demandada, con las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora; en consecuencia, el despido del actor fue injustificado. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el actor se evidencia de los recibos de pago y de la participación de despido, que el último salario básico mensual del actor fue la cantidad de Bs. 897.800,00 más el bono compensatorio de Bs. 4.000,00, lo que arroja un total de Bs. 901.800,00, y un total de salario básico diario de Bs. 30.060,00. Así se decide.
En consecuencia, al haber quedado demostrada la relación laboral en el caso de autos, se ordena el reenganche del ciudadano DEYBYS JOSE BENELLAN VALBUENA a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir de la notificación de la demandada de autos, esto es, desde el 02 de agosto de 2006, y hasta que proceda a consignarlos voluntariamente o hasta la fecha en que se ordene la ejecución forzosa de esta decisión; de conformidad con la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), cuales deberán ser calculados, en base al último salario básico mensual devengado de Bs. 901.800,00 que incluye la cantidad de Bs. 897.800,00 como salario básico mensual y la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de bono compensatorio; lo que arroja un total de salario básico diario de Bs. 30.060,00; debiéndose excluir según criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO del cual fue objeto el ciudadano DEYBYS BENELLAN por parte de la Empresa PDVSA GAS S.A.
2.- CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano DEYBYS BENELLAN en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A.
3.- Se ordena el reenganche del ciudadano DEYBYS BENELLAN a sus labores habituales de trabajo así como el pago de los salarios caídos, contados a partir de la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A., hasta que proceda a consignarlos voluntariamente o hasta la fecha que se ordene la ejecución forzosa de esta decisión; los cuales deberán ser calculados, en base al último salario mensual básico devengado; debiéndose excluir los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias.
4.- Se condena en costas procesales a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A. en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA.


BAU/kmo.-