REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-002326

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.511.688, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas BELICE ROSALES PARRA Y LISSETTE SALAZAR OTERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.496 y 57.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DIMARCO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 1981, bajo el No. 24, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JULIO CESAR DÍAZ SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 52.835.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales y de manera ininterrumpida en fecha 27 de noviembre de 1999, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la accionada, desempeñando el cargo de operador de equipo (tornero) de primera, cumpliendo un horario desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm de lunes a viernes y los días sábados cuando era requerido, devengando un salario variable desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, cancelándole el empleador la cantidad de Bs. 27.750,00 diario es decir la cantidad de Bs. 832.500,00 mensual.
- Que el sueldo o salario que debió devengar de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción es de Bs. 29.672,43.
Que el día 13 de noviembre de 2005, el ciudadano Marco Tulio Fernández en su carácter de supervisor inmediato, sin ningún tipo de justificación lo despidió del trabajo violentando según su decir, expresas disposiciones legales, y hasta la presente sólo ha recibido un pago parcial de los derechos laborales previstos en la leyes y Convención Colectiva.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil DIMARCO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMINCA), a objeto de que le pague la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.519.974,95), lo que equivale a la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.519,97) por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales señalados en el escrito libelar.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada DIMARCO INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMINCA), si bien compareció a la Audiencia preliminar consignando su escrito de promoción de pruebas, e igualmente compareció a las prolongaciones de la referida Audiencia Preliminar; sin embargo, no consignó en la oportunidad legal correspondiente su escrito de contestación a la demanda; por lo que este Tribunal siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia que más adelante se comentará, procedió a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 18 de febrero de 2008 a las 09:00 a.m., pero siendo que en fecha 26 de junio de 2008 se aperturó el acto de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el cual fue suspendido en varias oportunidades, por acuerdo de las partes, en virtud que esta Juzgadora actuando como Juez Social instó a las mismas a un arreglo que pudiera poner fin al proceso, el cual no fue positivo, es por lo que se llevó a efecto finalmente en fecha 30 de octubre de 2008, a las 2:00 pm, la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, por lo que una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

De manera, que en el caso de autos una vez evacuadas las pruebas, verificó el Tribunal que la parte accionada en su escrito de promoción de las pruebas opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, basándose en que el actor culminó su relación de trabajo en fecha 13 de noviembre de año 2005 y exactamente en esa misma fecha al año siguiente presenta su demanda, que en fecha 14-11-2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral la da por recibida y ordena la revisión de la causa, que dicho Tribunal en auto de fecha 16-11-2006 se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar varias omisiones que el despacho saneador detectó en su libelo; que en esa misma fecha expide boleta de notificación al demandante, quien en fecha 12 de diciembre del año 2006 presenta su escrito de subsanación y el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral admite la demanda y emite los carteles de citación de la demandada, en tal sentido, la notificación de DIMINCA no se perfecciona sino en fecha 24-01-2007, cuando según su decir, había transcurrido más del período o lapso de 1 año y 2 meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61 y 64 para interrumpir la prescripción de las acciones laborales. Así las cosas, en el caso de autos, no se cumplieron los requisitos para ser declarada la confesión ficta, toda vez, que la demandada logró demostrar, tal y como se explicara más adelante, con las pruebas aportadas que la presente demanda se encuentra prescrita, por lo que la confesión de la accionada es de carácter relativo. Así se establece.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Sentenciadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Es importante destacar que dada la decisión proferida por este Tribunal, sólo se procederá a hacer mención a las pruebas promovidas sin emitir juicio de valor, a excepción de la documental denominada planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 21-11-2005 inserta al folio 337, dado que con la misma se inicia un nuevo lapso de prescripción, tal y como se argumentará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece

1.- Invocó el principio de la comunidad o bilateralidad de la prueba, basado también en el principio procesal de la adquisición procesal.
2.- Promovió copia simple de recibos de pago emanados de la demandada (desde el folio 60 al 318, ambos inclusive) y planillas de liquidación de prestaciones sociales que recibió el actor durante la relación laboral con la accionada (desde el folio 319 al 336, ambos inclusive).
3.- Igualmente promovió como prueba documental, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 21-11-2005 (folio 337), la cual también fue consignada por la parte demandada con su escrito de pruebas, y que en la oportunidad legal correspondiente dicha parte accionada no realizó ningún tipo de ataque sobre la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- Asimismo, promovió prueba de exhibición, de todos y cada uno de los recibos de pago y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Igualmente, es importante destacar que dada la decisión proferida por esta Juzgadora, sólo se procederá a hacer mención a las pruebas promovidas sin emitir juicio de valor, a excepción de la documental denominada planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 21-11-2005 inserta al folio 342, dado que con la misma se inicia un nuevo lapso de prescripción, tal y como se argumentará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece

1.- Promovió prueba documental denominada planilla de liquidación final (folio 342), la cual también fue consignada por la parte actora con su escrito de pruebas, y que en la oportunidad legal correspondiente dicha parte accionada no realizó ningún tipo de ataque sobre la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Igualmente promovió como pruebas documentales, recibos y bauchers de liquidación final (folios del 343 al 356, ambos inclusive); recibos y bauchers de adelantos sobre prestaciones sociales y préstamos personales (folios del 357 al 367, ambos inclusive); carta de acuerdo de suspensión temporal de las labores suscrita por el actor y la administradora de la empresa en fecha 06-01-2003 (folio 368); originales de recibos y bauchers correspondientes a período vacacionales (folios del 369 al 373, ambos inclusive) y originales de recibos de pago correspondientes al período laborado por el actor (folios del 374 al 385, ambos inclusive).
3.- Asimismo, promovió prueba de informes a la Cámara Venezolana de la Construcción, Capitulo Zulia.
4.- Promovió prueba de inspección judicial, para que este Tribunal se sirviera comisionar al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines que verificara si la dirección de habitación del ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GUTIÉRREZ se encuentra a una distancia mayor o menor de los 1.500 metros de distancia de la sede DIMINCA, donde el antes identificado ciudadano prestó sus servicios.
5.- Promovió sentencias de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 0319, 0103, 0001, 0019, 000376 y 0199, de fechas 25-04-2005, 27-02-2003, 02-02-2000, 24-02-2000, 09-08-2000 y 07-02-2006.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

La parte demandada en su escrito de promoción de las pruebas opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, basándose en que el actor culminó su relación de trabajo en fecha 13 de noviembre de año 2005 y exactamente en esa misma fecha al año siguiente presenta su demanda, que en fecha 14-11-2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral la da por recibida y ordena la revisión de la causa, que dicho Tribunal en auto de fecha 16-11-2006 se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar varias omisiones que el despacho saneador detectó en su libelo, que en esa misma fecha expide boleta de notificación al demandante, quien en fecha 12 de diciembre del año 2006 presenta su escrito de subsanación y el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral admite la demanda y emite los carteles de citación de la demandada, en tal sentido, la notificación de DIMINCA no se perfecciona sino en fecha 24-01-2007, cuando según su decir, había transcurrido más del período o lapso de 1 año y 2 meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61 y 64 para interrumpir la prescripción de las acciones laborales.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, (Negrillas y cursivas del Tribunal), esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
Por su parte, el artículo 1.973 del Código Civil, señala: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
En este orden de ideas; observa este Tribunal que en fecha 13-11-2005 terminó la relación de trabajo entre el actor y la demandada; sin embargo no es hasta el 21-11-2005 cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales, por lo tanto, este acto interrumpe la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, por lo que a partir de allí, según criterio de nuestro máximo Tribunal, empieza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción.
Al respecto, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0104, de fecha 03 de Marzo de 2005, caso Celsa Morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo se cita la sentencia N° 0104, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala lo siguiente: “… De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal). Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas…”

Ahora bien, se evidencia de autos que la presente demandada es interpuesta el 13-11-2006, es decir, ante de cumplirse un año para que prescribiera la acción. Es así, como el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 16-11-2006, se abstuvo de admitir el libelo de demanda y ordenó subsanar el mismo, librando boleta de notificación a la parte actora. En tal sentido, en fecha 12-12-2006, la parte demandante consigna escrito de subsanación, el cual es admitido el 20-12-2006 por el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo ordenada la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró comisión de notificación a cualquiera de los Juzgados Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, practicar dicha notificación, y no es hasta el día 24-01-2007, cuando es notificada la demandada.

Así las cosas, se observa que el 21-11-2005, fecha en la cual le fue realizado al actor la cancelación de sus prestaciones sociales, comenzó a correr el lapso de prescripción, el cual vencía el 21-11-2006, por lo que tenía hasta el 21-01-2007 para notificar a la demandada, ya que como fue referido anteriormente, el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el artículo 61 ejusdem, sino que por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado, lo cual no se hizo, en consecuencia, al haber quedado notificada la accionada el 24-01-2007, esto es tres (3) días después del 21-01-2007 fecha ésta en la que vencían los 2 meses de gracia, se tiene que la misma fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) ejusdem, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal), por lo que, se concluye que efectivamente operó la prescripción de la acción.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

Ahora bien, a modo ilustrativo resulta conveniente señalar con respecto al alegato formulado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, acerca que sobrevinieron las vacaciones judiciales (24-12-06 al 06-01-2007), y ese tiempo se debe excluir del computo del lapso de prescripción; que para que se pueda hablar de suspensión del lapso de prescripción resulta necesario que se produzcan circunstancias o causas de una fuerza mayor que hagan imposible el ejercicio de la acción respectiva, es decir, que exista un impedimento real y efectivo, el cual debe ser probado, pues el actor contaba con los medios establecidos en la Ley Laboral y en el Código Civil, para interrumpir el lapso de prescripción que corre fatalmente, en consecuencia las vacaciones judiciales no impedían o imposibilitaban de modo alguno, a la parte demandante para realizar cualquier actuación, diligencia judicial o administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evitar que se consumiera el decurso del lapso de prescripción. Así se declara.
En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte accionada.
Segundo: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ contra la Sociedad Mercantil DIMARCO INTERNACIONAL C.A. (DIMINCA).

Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,


ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. RAFAEL HIDALGO.