REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000311
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE LUIS VERBESI PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.070.802, y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARIO QUIJADA y MIREYA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 98.052 y 51.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES NAYELI, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Abril de 2004, anotada bajo el No. 27, Tomo 2-B.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas MARTA GUERRERO y NAILA ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.230 y 12.463, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 03-11-2004, ingresó a prestar sus servicios personales directos e ininterrumpidos para la demandada, en el cargo de Vendedor, es decir, que las labores eran desempeñadas en el área de ventas y atención al público.
- Que su horario de trabajo era de 07:30 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a domingo. Asimismo, señala que todas las actividades realizadas siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano ADELFO CONTRERAS, en su carácter de Gerente General de la demandada.
- Que su salario mensual era la cantidad de Bs. 1.285.710,00. Igualmente, indica que su salario mensual para los meses de noviembre y diciembre del año 2004 y para el año 2005 era la cantidad de Bs. 865.710,00; para el año 2006 y 2007 su salario mensual era la cantidad de Bs. 1.789.134,00.
- Que el 12-11-2007, en el momento que llegaba a su lugar de trabajo en la sede de la demandada, el ciudadano ADELFO CONTRERAS, en su carácter de Gerente General de la demandada, le manifestó que estaba despedido y que no necesitaba más de sus servicios sin darle explicación alguna.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAYELI, a objeto de que le pague la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.108.311,00), lo que equivale a DIECIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.108, 31), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
- Como punto previo plantea la falta de legitimación activa, ya que el ciudadano JORGE LUIS VERBESI PULGAR, carece de cualidad para proponer esta acción, por cuanto el mismo nunca prestó servicios en la demandada. Igualmente, opone la falta de legitimación pasiva, es decir, la falta de cualidad de INVERSIONES NAYELI, para estar en este proceso, ya que nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral, ni ningún tipo de relación jurídica con el ACTOR.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega por no haber existido relación laboral alguna entre las partes, que tenga que convenir en pagarle al demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.108.311,00), lo que equivale a DIECIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.108, 31), y asimismo, niega que tenga que pagarle, los intereses correspondientes, por los pasivos laborales derivados de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no haber existido relación laboral alguna entre ellos.
- Niega que el actor ingresara a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para ella, el día 03-11-2004, que desempeñara el cargo de Vendedor y atención al público.
- Niega que el actor cumpliera un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a domingo, ya que no existió relación laboral alguna entre ellos.
- Niega que el actor haya realizado actividades laborales bajo la subordinación y supervisión del ciudadano ADELFO CONTERAS, y que éste haya sido el último jefe inmediato, por cuanto nunca existió relación laboral alguna entre el actor y ella.
- Niega que ella le hubiese cancelado al actor la cantidad de Bs. 85.710,00, ni tampoco la suma de Bs. 1.285.710,00, como salario mensual y un salario diario de Bs. 42.857,00 y un salario integral diario de Bs. 45.714, 12, incluyendo en el mismo los conceptos de salario básico Bs. 42.857,00, incidencias de utilidades Bs. 1.785,79, incidencia de bono vacacional Bs. 1.071,42 y niega igualmente, que dicho salario deba ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales por antigüedad e indemnización por despido, en virtud de no haber existido entre el actor y su mandante una relación laboral.
- Niega que el día 12-11-2007, en el momento que supuestamente el actor llegaba a su supuesto lugar de trabajo en la sede de la demandada, el ciudadano ADELFO CONTRERAS, en su carácter de Gerente General de la demandada, le manifestó que estaba despedido y que no necesitaba más de sus servicios sin darle explicación alguna.
- Niega que tenga que cumplir con respecto al actor con algún precepto referido a que las prestaciones sociales están en la administración de la empresa, ya que jamás fue trabajador de la empresa y que por lo tanto tenga la demandada que cancelarle cantidad de dinero por concepto de las supuestas prestaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que supuestamente por derecho le corresponde, más los intereses sobre las mismas, negación que hace en virtud de no haber existido entre las partes ningún tipo de relación laboral ni de ninguna otra naturaleza.
- Niega que el actor haya trabajado durante 3 años para ella.
- Niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. 1.285.710,00, que devengara un salario mensual para los meses de noviembre y diciembre del año 2004 y para el año 2005 la cantidad de Bs. 865.710,00; asimismo, niega que el actor devengara un salario mensual para el año 2006 y 2007 de Bs. 1.789.134,00.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.108.311,00), lo que equivale a DIECIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.108, 31), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la demandada, dado que niega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y ella, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad alegada por ésta, y al actor, por su parte probar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 17-10-2008. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ LUIS CABRERA PAEZ, NELLYS COROMOTO MARTÍNEZ SOLARTE, ALEXANDER TAMARA, JUNIOR JOSÉ MORAN y DAIVI QUIINTERO, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos JOSE CABRERA y NELLY MARTÍNEZ; en consecuencia sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.
El ciudadano JOSE CABRERA manifestó conocer al actor, porque él (testigo) es cliente de donde trabaja el actor; que el actor trabaja en Las Playitas antiguo Fin de Siglo; que la demandada se llama COMERCIAL DAYENI o DAYELY; que él (testigo) siempre iba ahí; que el 03-11-2004 fue ahí a comprar los pantalones, que siempre compra ahí; que el actor atendía clientes, les traía la mercancía; que el horario de trabajo era como desde las 07:00 a.m. a 8:00 p.m.; que él (testigo) a veces compraba en la mañana y otras en la noche; que una semana antes que lo despidieron él (testigo) le dio la cola y le preguntó cuanto ganaba allí y el actor le dijo que ganaba Bs. 1.800,00 aproximadamente; que él (testigo) estaba ahí cuando lo despidieron y le dijeron al actor que fuera en una semana para pagarle; que al actor no le cancelaron; que él (testigo) después le preguntó al actor si le habían cancelado y le dijo que no; que no se acuerda que día fue el 03-11-2004; que el 12-11-20047 estuvo presente cuando despidieron al actor, y que hasta donde sabe lo despidió el dueño; que el dueño es mas alto que él (testigo), pelo liso y menos gordo que él (testigo); que él (testigo) le pregunto al actor una semana antes el horario y cuánto ganaba; que el 03-11-2004 el actor ingresó a la empresa y el 12-11-2007 lo despidieron, que la demandada vende Blue Jean al mayor; que iba a comprar 2 , 3 o 4 veces, porque él (testigo) revendía; que el actor era vendedor facturaba y le pagaban, que no conoce a los demás que trabajan allí solo por el apodo a uno que llaman “el guaji” y “pikachú”.
La ciudadana NELLY MARTINEZ manifestó conocer al actor desde hace aproximadamente 4 años, porque era vendedor de INVERSIONES NAYELI y ella (testigo) compraba allí para revender; que el 3-11-2004 comenzó el actor a trabajar para la demandada, que era vendedor y atendía al público; que el horario era de 07:30 a.m. a 8:30 p.m., de lunes a domingo; que el salario del actor era Bs. 1.850,00 mensual aproximadamente; que le consta que el actor fue despedido, porque se dio cuenta y hasta ese día iba a trabajar allí; que no le cancelaron al actor la liquidación, porque el dueño le dijo que fuera la otra semana, sino que demandara a la empresa; que ella (testigo) era revendedora que recuerda el día que empezó el actor a trabajar porque ese día 03/11/2004 cumple años su hija; que el actor casi siempre la atendía y le preguntó porque ya no lo veía ahí; que no iba todos los días, pero si continuamente; que no sabe cuantos trabajadores habían en la empresa (demandada); que al mes iba más de 12 veces; que no sabe si le pagaron al actor; que ANDOLFO CONTRERAS es bajito, tiene acento colombiano, blanco; con cabello no tan gordo; que no oyó directamente cuando despidieron al actor, pero se imaginó eso porque cuando volvió a ir no lo vio; que recuerda la fecha de 12/11/2007 porque ya estaban dando los calendarios.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que dichos testigos son referenciales, toda vez que se tratan de clientes de la demandada, a quienes no les puede constar como se desarrolló la supuesta relación de trabajo entre el actor y la accionada; en consecuencia, no le merecen fe sus dichos, por consiguiente no les otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a todos los recibos de pago emanados de la empresa demandada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre las partes; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó que no los exhibía, en virtud de su negativa de la existencia de la relación laboral, a lo cual la parte actora insistió; en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que mal puede la demandada exhibir documentales que no posee, pues el actor no logró demostrar tal y como se explicara más adelante la existencia de la relación de trabajo que alegó. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: DEIDY DAIANA JAIMES GALVIS, RONALD JOSÉ GALUE, ALEXANDER JOSÉ CHARRIS, FREDDY CAMPOS, SAUL ANTONIO ARRAGA FUENTES, ALEXANDER VACA LONDOÑO, NEVER JOSÉ ROMERO BENAVIDEZ; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JORGE VERBESI; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 03-11-2004 y culminó el 12-11-2007; que era vendedor, depositario y atendía al público; que se enfermó de la piel y llevó un reposo el 12-11-2007 y fue a llevar la receta y le contestaron que no eran médicos; que lo demandara y que fuera el 31-12-2007 para cancelarle las prestaciones; que su salario era de Bs. 1.857.850,10, y que éste variaba de acuerdo a los meses; que por la empresa pasaban varios y se iban, a algunos no les gustaba como era; que no sabe si había personal fijo; que cobraba semanal; que no le daban recibos y tampoco los exigió, que en la demandada se trabajaba desde las 07:00 a las 8:00 p.m.
PUNTO PREVIO
Como punto previo la demandada, INVERSIONES NAYELI plantea la falta de legitimación activa, ya que el ciudadano JORGE LUIS VERBESI PULGAR, carece de cualidad para proponer la presente acción, por cuanto según su decir, dicho ciudadano nunca prestó servicios en la demandada; igualmente plantea, la falta de legitimación pasiva, es decir, la falta de cualidad de ella, para estar en este proceso, ya que nunca mantuvo ningún tipo de relación laboral, ni ningún tipo de relación jurídica con el actor, por lo que luego del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso, versan precisamente sobre la procedencia o no de la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la demandada, en virtud de la inexistencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, de acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso el actor no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una prestación del servicio a favor de la demandada, a los fines que se activara a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; no se evidencia del acervo probatorio evacuado, prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, por consiguiente, para quien suscribe esta decisión el actor no laboró para la demandada INVERSIONES NAYELI, y por lo tanto, la persona del actor no es un trabajador y la accionada no es un patrono; en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad tanto activa como pasiva, opuesta por la demandada y sin lugar la presente demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte accionada.
2.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JORGE LUIS VERBESI PULGAR en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAYELI.
3.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
BAU/kmo.-
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