REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 00422
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.820.344; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos NESTOR PALACIOS DARWICH, YAMID GARCÍA CUADRA, ADRIANA GARCÍA, BETTY ALVAREZ, DIEGO VILLALOBOS Y JOSÉ RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 y 40.900, respectivamente. Y por sustitución los ciudadanos NESTOR PALACIOS, DIEGO VILLALOBOS, OSALIDA FANEITE, GUSTAVO GONZÁLEZ, Y NATALI BOSCÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.945., 51.754, 47.847, 115.120, y 115.620, respectivamente

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 31, Tomo 59-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos YELITZA PARRA, DORIS CELIA RUIZ, BELIUSVKA CHIQUINQUIRA GARCÍA, LEANDRO MORA ORDÓÑEZ, CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBEN DARIO GONZALEZ, SERGIO FERNÁNDEZ Y MAURICIO JIMÉNEZ, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.686, 46.616, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681 y 100.476, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 27-02-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 02-03-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 05 de octubre de 1988, comenzó a prestar servicios en forma personal directa e ininterrumpida para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, para la cual se desempeñó con el cargo de Analista de Compras de Perforación en la División de Occidente de BARIVEN S.A., en las instalaciones del Edificio Miranda. Que bajo el referido cargo le correspondía analizar las compras de suministros para la actividad de perforación de pozos petroleros, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y los domingos como descansos legales. Que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.809.700,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1.748,oo más una ayuda de ciudad de Bs. 90.575,oo.
2.- Que fue despedido en fecha 31 de enero de 2003, sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales. Señala como salario integral la cantidad de Bs. 71.325,86. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización por jubilación. Estima el monto de la demanda en Bs. 155.815.704,89 ó Bs. F. 155.815,70.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- Opone la prescripción de la acción, alegando que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.
2.- Admitió que el actor trabajó para la demandada, desde el 05 de octubre de 1988, y que el formaba parte de la nómina mensual mayor de la empresa.
3.- Negó la accionada la cantidad total de la accionada, así como el salario integral diario de Bs. 92.459,45, y cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, para dictar el dispositivo oral el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción, y SIN LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARAQUE, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos, para aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, que se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicios y el hecho del despido injustificado. En consecuencia, quedan controvertidos los hechos relacionados a la prescripción de la acción, y demás conceptos reclamados.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la invocación del mérito favorable de la actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

En relación a la promoción referidas a las pruebas documentales:

Sobre ejemplar del diario Panorama, edición de fecha 31 de enero de 2003, marcado con la letra A, que riela entre los folios 62 y 63, se observa que el mismo es una publicación diaria que no fue rebatida en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B, referida a copia fotostática de sobre de pago Detalle Sueldo Salario, correspondiente al demandante, que riela al folio 66, y que por un error material se agregó después del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra C, referida a impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (página web), que riela al folio 67, y que por un error material se agregó después del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra D, referida a copia fotostática de carta de empleo emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, de fecha 30 de agosto de 2000, que riela al folio 68, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la EXHIBICIÓN: De los sobres de pago Detalle de Sueldo/Salario, emitida por la empresa PDVSA, , se observa que su valoración se hace inoficiosa dado el reconocimiento hecho por la accionada. Así se decide.

En cuanto a la prueba de INFORMES:

Sobre la requerida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ( Actual Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), se observa que riela a los folios 90 al 195, resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que riela al folio 266 del expediente, resultas pertinentes a esta prueba, en la que se explica que el ciudadano actor aparece como activo en otra empresa con el status de inscrito, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

Sobre la practicada en la sede o instalaciones de la empresa BARIVEN ubicada en el Edificio Administrativo del Area Industrial La Salina, se observa que el Tribunal exhortó a los Tribunales de Juicio con sede en la ciudad de Cabimas, dejándose constancia del desistimiento del acto por la promovente, dada su incomparecencia a dicho acto, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la promovida en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se observa que en fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, dejando constancia de la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y los fondos disponibles a favor del ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ, según consta en el acta y los anexos que rielan a los folios 197 al 227, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la promovida en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se observa que su evacuación se hizo inoficiosa dada las resultas de informes remitidas por dicho tribunal. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL:

Sobre la practicada en la sede de la empresa BARIVEN, en el Departamento de Recursos Humanos, en el Centro Petrolero, Torre Lamas, se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó el día 24 de septimbre de 2008, dejando constancia de los particulares promovidos referidos a ingreso, egresado, salario, cargo y motivo de culminación de al relación de trabajo, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la practicada en Torre Lamas, Centro Petrolero, Planta Baja, a fin de dejar constancia en el Departamento de Atención al Jubilado, en el sistema los requisitos y planes de jubilación de la empresa, se deja constancia que la misma fue evacuada conjuntamente con la inspección promovida por la parte actora, por lo que se le otorgó todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, este Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.

Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción.

En este sentido, este Sentenciador tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que la demandada en su contestación no niega o desconoce expresamente al existencia del procedimiento de calificación de despido alegado por la parte actora en su libelo, empero como quiera que este hecho evidencia los informes remitidos por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que este Sentenciador considera necesario aclarar algunos elementos relacionados a esta circunstancia.

Se observa que en el presente caso, no puede partirse de la premisa que con el procedimiento preexistente de calificación de despido contra la empresa PDVSA PETROLEO Y BARIVEN, el actor haya interrumpido efectivamente el lapso anual de prescripción, por cuanto la solicitud de calificación de despido se intentó en fecha 05 de febrero de 2003 (folio 95), y la notificación de la parte demandada BARIVEN en dicho procedimiento, se efectuó en fecha 13 de Julio de 2007 (folio175), esto es, con posterioridad a que se iniciara el presente procedimiento, cuya demanda fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2007,

Establecido lo anterior, es por lo que este Jurisdicente considera que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada, es decir , el día 31 de enero de 2003, de acuerdo a la publicación efectuada en el diario regional PANORAMA, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el día 27 de febrero de 2007, transcurriendo entre ambas fechas el lapso de cuatro (04) años, veintisiete (27) días. Por consiguiente, no habiéndose verificado de actas, que se haya ejercido algún otro medio válido de interrupción de la prescripción en el presente asunto, y como quiera que el lapso transcurrido entre las fechas mencionadas es superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción sobre los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización por jubilación.. Así se decide.

Para un mayor abundamiento, de igual forma a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, pero en dicho procedimiento no ocurrió la notificación de la parte demandada en el presente caso BARIVEN, ni se publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sino con posterioridad a que se iniciara el presente procedimiento. Así se declara.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la defensa referida a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada BARIVEN S.A.
2.- SIN LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARAQUE en contra de la sociedad mercantil BARIVEN S.A. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, devengar el mismo menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- NOTIFÍQUESE del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la ley respectiva.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

VP01-L-2007-000422
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las diez y diecinueve de la mañana (10:19 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ