REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007-001076
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GILBERTO JOSÉ CERRADA CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.10.604.004, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO A. REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, VERÓNICA RENDÓN PETIT, JOSIE PAZ LEAL E ILEANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087, y 21.342, respectivamente. Y por sustitución de poder el ciudadano NOEL ENRIQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.256.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DVISIÓN CENTRILIFT, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02-09-1993, bajo el Nro. 62, tomo 97-A, bajo la denominación de BAKER INTEQ de VENEZUELA, S.A. posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHES, S.A., y adoptada su actual estructura jurídico como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1.999, bajo el No.31, Tomo 62.A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES:
Ciudadanos IBELICE HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MARÍA ANGÉLICA VILCHEZ REYES, YUDITH CAMACHO DE GIOVANNIS Y ELIZABETH FUENTES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 40.615, 40.619, 22.850, 104.784, 115.191, y 89.859, respectivamente. Y también los ciudadanos EIRYS MATA, YANET AGUIAR, MARÍA MALDONADO Y NORAH CHAFARDET, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.888, 76.526, 106.974, y 99.384, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 18-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 22 de mayo de 2007.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia de la no contestación de la demanda.

Luego, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada para su tramitación, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

1.- Que en fecha 08 de diciembre de 1997, el demandante comenzó a prestar servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la demandada, desempeñándose como Técnico de Servicio de Campo I, hasta el 31 de diciembre de 2001. Que a partir del 01 de enero de 2003, se desempeñó como Técnico II.
2.- Que dicha relación laboral terminó el día 25 de septiembre de 2006, por decisión del demandante, en forma justificada. Que la situación del demandante era insostenible, por cuanto su labor era inherente y conexa con la empresa PDVSA, que al inicio de la relación laboral la demandada le cancelaba los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, que le fueron suspendidos a partir del mes de abril de 1998, por voluntad unilateral de la accionada.
3.- Que la labor desempeñada por la empresa demandada para la empresa PDVSA se refería principalmente al Servicio Integral de Bombeo Electrosumergible del Campo Urdaneta Oeste y el Suministro de Partes Repuestos, Servicios Técnicos en Campo: Recuperación, Instalación, Arranque, Monitoreo y Reparación del Sistema de Bombeo Electrosumergible.
4.- Que su horario de trabajo impuesto por la patronal era de sistema denominado 7 x 4, es decir, laboraba 7 días y descansaba 4, y algunas veces 7 x 3.
5.- Que para el momento de la liquidación la empresa basa el cálculo en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Reclama como componentes salariales los conceptos de bono compensatorio, tiempo de viaje diurno y nocturno, prima dominical, días feriados, horas extras, entre otras, por lo que reclama los conceptos de diferencias de salarios dejados de percibir calculados en base a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, Diferencias de utilidades causadas, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, y el concepto de antigüedad. Finalmente reclama la cantidad total de Bs. 330.303.726,84.


SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de contestación de la demanda, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Por consiguiente, vistos dichos antecedentes, este Sentenciador trae a colación que ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva y Negrita del Tribunal).

d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, que en el presente caso se configuró, el supuesto de la confesión ficta, establecido en el segundo a parte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como anteriormente fue mencionado. En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma.

De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Respecto de las pruebas promovidas por la parte accionantes puede señalarse:

En cuanto a la invocación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se indica que el mismo es parte integrante del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no es medio probatorio susceptible de valoración, dado que debe ser aplicado por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la marcada con la letra A, referida a la Liquidación Final, que riela al folio 70, se observa que la misma fue reconocida por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por tratarse de copia fotostática, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras B, C, y D, referidas a originales y copias de las constancia de trabajo de fechas 21 de septiembre de 2000, 14 de marzo de 2001 y 16 de octubre de 2006, que rielan a los folios 71, 72, y 73, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras E1 al E36, ambas inclusive, referida a originales de recibos de pago, que rielan a los folios que van del 74 al 109, ambos inclusive, se observa que dichos documentos constituyen copia al carbón de recibos que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra F, referida a copia de convenio divisional, que riela al folio que va del 110 al 169, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así e decide.

Sobre la marcada con la letra G, referida a copia de Manual de Procedimientos Administrativos, que riela a los folios que van del 170 al 174, ambos inclusive; sobre la marcada con la letra H, referida a copia del Manual de Servicio de Campo, que riela a los folios que van del 175 al 192, ambos inclusive; sobre la marcada con la letra I, referida a fotografías digitales, que riela al folio 193; sobre la marcada con la letra J, referida a copia del esquema de operaciones y mantenimiento, que riela a los folios que van del 194 al 207, ambos inclusive; sobre la marcada con la letra K, referida a copia de especificaciones técnicas de los equipos a instalar, que riela a los folios que van del 208 al 221, ambos inclusive; sobre la marcada con la letra L, referida a copia de perfil anual ofertado del tiempo, que va del folio 222 al 224, ambos inclusive; sobre la marcada con la letra M, referida a copia del Plan de Mejoramiento del Proceso y Reducción de Costos, que riela a los folios 225 y 226; Sobre la marcada con la letra N, referida a copia del Plan de Incorporación y Características Básicas de la Unidad Liviana, que riela a los folios 227 y 228, se observa que las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos privados que fueron impugnadas por la parte contraria por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición:

Sobre la exhibición de los convenios y/o contratos suscritos entre la accionada y PDVSA y sus filiales, se observa que en cuanto a licitación requerida la parte demandada no la exhibió invocando no tenerla en su poder, por lo que la parte actora solicitó que se le diera todo valor probatorio, en consecuencia, el Tribunal desechó el valor probatorio de esta documental, por no haberse consignado copia de dicha licitación. Así mismo, se declara inoficiosa la exhibición del Convenio solicitada, por haber sido reconocido, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la exhibición de los recibos de nómina del demandante y de la planilla denominada “ Liquidación Final”, se observa que la misma se hace inoficiosa por haber sido reconocidos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la exhibición de los cálculos de antigüedad, se observa que los mismos se hace innecesarios, en vista de que la parte reconoció la liquidación que le fue cancelada al actor. Así se decide.

Sobre la exhibición del Manual de Procedimientos Administrativos Recursos Humanos, sobre la exhibición del Manual de Servicio de Campo, se observa que dichos manuales fueron impugnados y así mismo, por no ser una obligación legal el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la exhibición de los pases otorgados por la empresa PDVSA, se observa que el Tribunal desechó su valor probatorio, por cuanto los mismos no emanan de la parte accionada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la exhibición del original de acta constitutiva estatutaria, se observa que dicha documental no fue exhibida y el Tribunal tiene por reconocido el objeto comercial de dicha empresa, en base a la admisión de los hechos aplicable al presente asunto, de conformidad con el artículo 135 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de declaración de parte, se observa que el Tribunal la declaró inadmisible por tratarse de una discrecionalidad del juez. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida de la empresa PDVSA, se observa que riela al folio 438 del expediente, resulta referida a esta prueba, mediante la cual se deja constancia de la negativa de la empresa, por considerarse parte demandada en el proceso, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas en Campo Urdaneta Lago Oeste, ubicado en el Pozo LV401, y en el Cambio Boscán, en el Kilómetro 40 de la vía que conduce a Perijá, se observa que dichas inspecciones quedaron desistidas por incomparecencia de la parte promovente, según se evidencia de acta de fecha 04 de abril de 2008, en virtud que la ciudadana JOSIE PAZ, no ostentaba el carácter de apoderada judicial de la parte actora, cuando estampó la diligencia de fecha 12 de marzo de 2003. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS, se indica que el mismo es parte integrante del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no es medio probatorio susceptible de valoración, dado que debe ser aplicado por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

En cuanto a las pruebas documentales:

Sobre la marcada con la letra A, referida a carta de renuncia, que riela a los folios 309, se observa que la misma fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra B, referida a Solicitud de empleo, así como de los Diplomas y constancias, que riela al folio 310 al 327, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras C-1 y C-2, referidas a planillas de liquidación final, que riela al folio 328 al 331, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con las letras D1, D2, y D3, referidas a finiquito de Contrato de Fideicomiso No. 1-03281-2, V-010604004, que riela al folio 332 al 334, ambos inclusive, se observa que la misma fue reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio

Sobre la marcada con las letras E, referida a Solicitud de Préstamo de Fideicomiso, que riela al folio 335 al 392, ambos inclusive, se observa que fueron desconocidas las que rielan a los folios 349, 350, 351, 352, 355, 356, 363, 364, 371, 372, 377 al 386, ambos inclusive, 390, 391, y 392, y fueron impugnadas las que rielan a los folios que van del 373, 374, 375, y 376, por lo que el Tribunal únicamente le otorgó valor a aquellas que no fueron rebatidas, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra F, referida a recibos de pago de salario, que riela a los folios que van de 229 al 304, ambos inclusive, se observa que fueron desconocidos los que rielan a los folios que van 244, 293, 294, 297, 298, 299, y 300, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a aquellos que no fueron rebatidos en forma alguna, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre las marcadas con la letras G y H, referidas a correspondencias emanadas de la empresa, que riela a los folios 393 y 394, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio por tratarse de concepto no sometidos a controversia. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra I e I-1, referida a ejemplar de la Transacción Laboral, que riela a los folios 395 al 411, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de la solicitud de empleo, el resumen curricular, el original de distintos diplomas, el original de correspondencias emanadas de la empresa, se observa que las mismas se declararon inoficiosas por haber reconocido la parte actora su contenido, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes:

Sobre la requerida de la Oficina Principal del Banco Mercantil, se observa que riela al folio 515 del expediente, la resulta correspondiente mediante la cual se remitió al Tribunal copia del anverso y el reverso del cheque No. 34273870 girado en contra de la cuenta corriente No. 1077-41635-0, en fecha 13-10-2006, por la suma de Bs. 15.508.522,00 a favor del demandante ciudadano GILBERTO CERRADA, así como movimientos de fideicomiso, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la requerida de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, se observa que riela al folio 522 del expediente, resultas correspondientes a esta prueba, en la cual se dejó constancia de la no existencia en los archivos de dicha información, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la requerida del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se observa que dicha prueba fue negada por imprecisa. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial sobre la transacción laboral realizada entre las partes, se observa que la misma fue negada por no indicarse expresamente el lugar en el cual debía practicarse la inspección judicial. Así se decide.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial sobre el expediente No. VP01-L-2005-001596, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral, en fecha 15 de abril de 2008, a los fines de inspeccionar el referido expediente, dejando constancia de que el mismo contenía transacción laboral, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dicha inspección, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las atribuciones establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración de parte tanto del ciudadano actor como del representante legal de la empresa, otorgándose a las mismas pleno valor probatorio. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Tomando en cuenta la admisión de los hechos anteriormente declarada, y como quiera que de la revisión de las pruebas aportadas por las partes y apreciadas por este Tribunal, no pudo comprobarse el pago liberatorio de la obligación de los conceptos demandados, evidenciándose en su lugar, una transacción que se celebró mucho antes de haberse terminado la relación laboral (23 de marzo de 1998), siendo que la misma finalizó en fecha 26 de septiembre de 2006, este Tribunal declara procedentes los componentes salariales invocados en base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, esto es, los conceptos de bono compensatorio, tiempo de viaje diurno y nocturno, prima dominical, días feriados, horas extras, y así mismo, los conceptos de diferencias de salarios dejados de percibir calculados en base a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, Diferencias de utilidades causadas, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, y el concepto de antigüedad. Así se decide.


CANTIDADES A CONDENAR

GILBERTO JOSÉ CERRADA CAYAMA
Ingreso: 08 de diciembre de 1997
Egreso; 26 de septiembre de 2006
Tiempo de Servicios: 8 años, 9 meses, 18 días.

1.- Diferencias Salariales:
1998: 12.121.416,49
1999: 11.696.292,03
2000: 12.440.746,63
2001: 14.109.612,98
2002: 15.032.099,56
2003: 18.093.421,15
2004: 22.121.424,51
2005: 27.628.507,95
2006: 34.508.165,62

2.- Diferencias de Vacaciones:
1998: 1.749.683,70
1999: 1.326.632,78
2000: 969.992,59
2001: 1032.806,31
2002: 1.226.356,75
2003: 1.709.696,86
2004: 1.819.882,07
2005: 2.102.034,98
2006: 1.561.889,68

3.- Diferencias de Ayuda para Vacaciones:

1998: 480.300,00
1999: 535.466,66
2000: 75.368,33
2001: 85.939,67
2002: 100.955,67
2003: 396.000,33
2004: 413.950,67
2005: 224.942,33
2006: 193.169,25
4.- Diferencias de utilidades:
1998: 3.885.227,44
1999: 3.762.756,37
2000: 2.500.294,16
2001: 2.868.880,94
2002: 2.674.367,70
2003: 2.861.955,00
2004: 3.780.943,03
2005: 4.663.565,84
2006: 5.354.326,25

5.- Antigüedad:
Salario integral: 224.637,11
Antigüedad Legal 270 x 224.637,11 = 60.652.019,86
Antigüedad adicional 135 días = 30.326009,93
Antigüedad contractual 135 días = 30.326009,93

Total a condenar: Bs. 330.303.726,84 que reconvertidos constituyen actualmente la cantidad de Bs. 330.304,oo. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., identificada en actas.
2.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ CERRADA CAYAMA en contra de la demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. a pagar a los ciudadano GILBERTO JOSÉ CERRADA CAYAMA, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 330.304,oo), en la forma individualizada y por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- SE CONDENA en costas, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

ASUNTO: VP01-L-2007-001076
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ