REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2007-001642
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN FICTA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHOURIO Y ELVIS JOSÉ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.12.134.857 y 10.717.365, y domiciliado en el Municipio El Vigia del Estado Mérida y en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ANA ZULAY VILLALOBOS, SONIA BARBOZA Y NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 73.700, 47.091 y 32.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2002, bajo el No. 78, Tomo 125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA;
Ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN Y ALEX YANEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 44.780 y1 6.549, respectivamente. Se aclara que el poder de este último vence en fecha 31 de julio de 2008.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 25-07-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo ordenó subsanar para luego admitirla en fecha 08-08-2007.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes.

Luego, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada para su tramitación, de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Posteriormente, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, la representación

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

1.- Que el ciudadano José Gregorio Chourio, comenzó a prestar servicios desde el 24 de mayo de 2004, hasta el 03 de agosto de 2006, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada. Que laboró por espacio de 2 años, 2 meses y 9 días, devengando un salario único de Bs. 989.000,oo que equivalen a Bs. 32.966,66 diarios. Que laboró como supervisor de trabajo de campo en el Fundo Agrícola denominado LA PROVIDENCIA. y en el fundo agrícola SAN CAMILO.
2.- Que el demandante ELVIS JOSE SOTO, comenzó a prestar sus servicios laborales y subordinados desde el 19 de septiembre de 2004 hasta el 03 de agosto de 2006. fecha en la cual fue despedido en forma injustificada. Que laboró por espacio de 1 año, 9 meses y 14 días, devengando un salario único de Bs. 989.000,oo que equivalen a Bs. 32.966,66 diarios. Que laboró como supervisor de trabajo de campo en el Fundo Agrícola denominado LA PROVIDENCIA. y en el fundo agrícola SAN CAMILO.
3.- Que ambos demandantes cumplía un horario de 5 a.m. a 8:30 p.m. de lunes a domingo. Reclaman los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, domingos trabajados, y descanso compensatorio.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera en el marco de la audiencia oral y pública de juicio la falta de representación judicial de la parte demandada, alegada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo establecido en el artículo 150, 151, 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a revisar el poder judicial sustituido en el ciudadano ALEX YANEZ MARTÍNEZ (folio 49 y 50), del cual se evidenció que el mismo fue otorgado con fecha de vencimiento, esto es, hasta el día 31 de julio de 2008. De manera que, siendo que la contestación de la demanda se efectuó en fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal consideró procedente lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, y declarar como no hecha la contestación de la demanda, por haberse efectuado bajo un poder judicial vencido. En tal sentido, y en base a lo indicado, el Tribunal procedió a tramitar la audiencia conforme al supuesto de confesión ficta indicado en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por consiguiente, vistos dichos antecedentes, este Sentenciador trae a colación que ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:
“ … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” ( Cursiva y Negrita del Tribunal).

d) Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

De manera que, este Juzgador considerando lo anterior, debe proceder a la aplicación de esta presunción, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, tener como cierto lo aducido por la parte accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, que en el presente caso se configuró, el supuesto de la confesión ficta, establecido en el segundo a parte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como anteriormente fue mencionado. En tal sentido, se pasó a decidir la causa, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma.

De igual forma, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores ELADIO ALFONSO CASTILLO CARRILLO y HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO CARRILLO, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, en la que se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1) Que el demandado no conteste la demanda.
2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.

De manera que, atendiendo al criterio antes explanado, este Operador de Justicia, indica que como quiera que se hace innecesario el análisis de la carga probatoria en el presente caso, en función de que lo pertinente es la revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que pueda favorecer a la demandada, pasa a determinarse bajo estas premisas, lo referente a la valoración de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Respecto de las pruebas promovidas por la parte accionantes puede señalarse:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS, se indica que el mismo es parte integrante del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no es medio probatorio susceptible de valoración, dado que debe ser aplicado por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos JAVIER JAIMES, MANUEL PEÑA, DEIBY SEGUNDO URDANETA Y ROQUE GARZÓN, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del ciudadano JAVIER JAIMES, dada la incomparecencia del mismo al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Se le otorgó todo valor probatorio al resto de los testigos comparecientes, debido a que los mismos fueron contestes en afirmar que los codemandantes eran administradores de los respectivos fundos en los cuales trabajaban, por lo que con ello se demostró que los mismos desempeñaban funciones de dirección, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE QUE ARROJAN LAS ACTAS, se indica que el mismo es parte integrante del sistema probatorio que nos rige, y por tanto, no es medio probatorio susceptible de valoración, dado que debe ser aplicado por el juez en el proceso de juzgamiento sin necesidad de invocación de la parte. En base a ello, este Tribunal no se pronunció al respecto al momento de la admisión de las pruebas.

En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios que van del 61 al 93, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL VILORIA, AUDIO RODRÍGUEZ Y JULIÁN ACOSTA, identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos al acto de la audiencia oral y pública juicio. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir el fondo de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

Tomando en cuenta la admisión de los hechos anteriormente declarada, y como quiera que de la revisión de las pruebas aportadas por las partes y apreciadas por este Tribunal, no pudo comprobarse el pago liberatorio de la obligación, así como hechos que pudieran enervar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la existencia de los elementos constitutivos de una relación jurídica de tipo laboral, este Tribunal declara procedentes los conceptos reclamados por la parte actora, esto es, los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, y utilidades fraccionadas. Así se decide.

Se declaran improcedentes los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de los testigos evacuados por la parte actora, se evidenció que ambos trabajadores cumplían con funciones de empleados de dirección, debido a que impartían órdenes en el campo, y administraban los fundos bajo su cargo, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declaran improcedentes los conceptos de domingos trabajados y descansos compensatorios, por cuanto los mismos constituyen excesos legales que debían haber sido probados por la parte actora, lo cual no pudo ser comprobado. Así se decide.


CANTIDADES A CONDENAR

JOSE GREGORIO CHOURIO


1.- Antigüedad
Del 24-05-2004 al 24-05-2005
Salario básico:32.966,66 diarios
Salario integral: 34.981,28
45 x 34.981,28 = 1.574.157,60

Del 24-05-2005 al 24-05-2006
Salario básico: 32.966,66
Salario integral: 35.072,86
62 x 35.072,86 = 2.174.517,32

Del 24-05-2006 al 03-08-2006
Salario básico: 32.966,66
Salario integral: 33.316,46
10 x 33.316,46= 333.164,60

2.- Vacaciones vencidas:

2004-2005: 15 x 32.966,66 = 494.499,90
2005-2006: 16 x 32.966,66= 527466,56

3.- Vacaciones Fraccionadas:
2006: 2,8 x 32.966,66= 92.306,65

4.- Bono Vacacional Vencido:
2004-2005: 7 días x 32.966,66= 230.766,62
2005-2006: 8 días x 32.966,66= 263.733,28

5.- Bono Vacacional Fraccionado:
1.5 x 32.966,66= 43.515,99

6.- Utilidades cumplidas:
2004-2005 y 2005-2006: 30 días x 32.966,66 = 988.999,80

7.- Utilidades fraccionadas:
2.5 x 32.966,66 = 82.416,65

Total: 6.805.544,97 ó Bs. F. 6.806,oo. Así se decide.

ELVIS JOSÉ SOSA
1.- Antigüedad

Del 19-10-2004 al 19-10-2005
Salario básico: 32.966,66 diarios
Salario integral: 34.981,28
45 x 34.981,28 = 1.574.157,60

Del 19-10-2005 al 19-10-2006
Salario básico: 32.966,66
Salario integral: 34.642,45
62 x 34.642,45= 2.147.831,90

2.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido:

2004-2005: 22 x 32.966,66 = 725.266,52
2005-2006: 18 x 32.966,66= 593.399,88

3.- Utilidades vencidas y fraccionadas:
2004-2005: 15 días x 32.966,66 = 494.499,90
11,25 x 32.966,66= 370.874,93

Total: 5.906.030,73 ó Bs. F. 5.906,03. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora y a la indexación. Así se decide.

Total a condenar: Bs. F. 12.712,03, de los cuales corresponden al ciudadano JOSE CHOURIO la cantidad de Bs. F. 5.906,03, y al ciudadano ELVIS JOSÉ SOSA, la cantidad de Bs. F. 6.806,oo. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., identificada en actas.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CHOURIO Y ELVIS JOSÉ SOSA en contra de la demandada sociedad mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
3.- SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXLC.A. a pagar a los ciudadanos JOSE GREGORIO CHOURIO Y ELVIS JOSÉ SOSA, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.712,03), en la forma individualizada y por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
6.- NO HAY CONDENATORIA en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ

ASUNTO: VP01-L-2007-001642
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ