REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-002041
PARTE DEMANDANTE: MILENY JANNETH CONTRERAS ATENCIO y OSWALDO RAFAEL MARQUEZ YANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 14.884.850 y V- 15.987.195, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO y JULIA QUINTERO FERRER, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 72.701 y 55.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SERVIGNA ACOSTA, LEANDRO RAMIREZ, MARIA CARRILLO RUBIO y SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 31.104, 33.723, 129.052 y 29.051, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos MILENY JANNETH CONTRERAS ATENCIO y OSWALDO RAFAEL MARQUEZ YANCE, en contra de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que comenzaron a prestara sus servicios para la empresa demandada ocupando los cargos de Técnico Semisenior y Técnico Procesador de Datos, devengando el ciudadano OSWALDO RAFAEL MARQUEZ YANCE un salario básico de Bs. 39.824,33 y un salario normal de Bs. 39.824,33 y la ciudadana MILENY JANNETH CONTRERAS ATENCIO un salario básico de Bs. 32.281,oo y un salario normal de Bs. 32.281,oo.
Que las labores desempeñadas por el ciudadano OSWALDO MARQUEZ, consistían en el mantenimiento de variadores de frecuencia, colocados para controlar los motores que ponían en movimiento las bombas de cavidad progresivas para la extracción de crudo, la instalación de censores para obtener variables de los pozos en el subsuelo, reparación y mantenimiento de equipos de RTU, diseño y programación de base de datos para los equipos RTU y la ciudadana MILEINY CONTRERAS, el procesamiento y descarga de las datas de equipos RTU, diseño y actualización de las base de datos con información de equipos instalados en campo y prestaba apoyo al departamento de seguridad industrial.
Que en fecha 18 y 20 de julio de 2007, fueron liquidados por motivos de despido, haciendo mención a que durante la prestación de su servicio recorrían hasta las instalaciones de Petro Boscan 202 kilómetros que equivalen a dos (02) horas diarias de viaje las cuales reclama en aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.
Que el ciudadano OSWALDO MARQUEZ, devengaba un salario básico de (Bs. 39.824,33), un salario normal de (Bs. 111.302,33) y un salario integral de (Bs. 163.853,33), y en base a ello reclama el pago de los siguientes conceptos: Preaviso: Bs. 3.339.060,oo; Vacaciones Vencidas: Bs. 3.784.268,oo; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.559.946,oo; Bono Vacacional Vencido: Bs. 1.191.200,oo; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.354.016,oo; Utilidades 2005 – 2006: 13.222.677,oo; Antigüedad Legal: 14.746.770,oo; Antigüedad Contractual: Bs. 14.746.770,oo; Ayuda de Ciudad: Bs. 3.880.000,oo; TEA: 24.000.000,oo; Fondo de Jubilación: 9.616.492,oo y Tiempo de Viaje: Bs. 11.985.680,oo, los cuales en sumatoria arrojan un total de (Bs. 105.226.870,oo), de los cuales le fueron adentrados la cantidad de (Bs. 41.141.045,oo), por lo que reclama una diferencia de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 64.085.815,oo).
Que la ciudadana MILEINYS CONTRERAS, devengaba un salario básico de (Bs. 32.281,oo), un salario normal de (Bs. 51.281,oo) y un salario integral de (Bs. 77.529,oo), y en base a ello reclama el pago de los siguientes conceptos: Preaviso: Bs. 1.538.430,oo; Vacaciones Vencidas: Bs. 1.743.554,oo; Bono Vacacional Vencido: Bs. 1.614.050,oo; Utilidades 2005 – 2006: Bs. 6.092.182,oo; Antigüedad Legal: 6.977.652,oo; Antigüedad Contractual: Bs. 6.977.652,oo; Ayuda de Ciudad: Bs. 4.388.000,oo; TEA: 27.000.000,oo y Fondo de Jubilación: 4.984.513,oo, los cuales en sumatoria arrojan un total de (Bs. 61.316.033,oo), de los cuales le fueron adentrados la cantidad de (Bs. 13.544.797,oo), por lo que reclama una diferencia de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 47.771.236,oo).
Que en definitiva, reclaman a la demandada en pago, la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 111.912.291,oo), como diferencia sobre las prestaciones sociales en la forma anteriormente discriminadas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la demandada manifiesta la inconsistencia en las pretensiones de los actores en tanto, reclaman un tiempo de viaje sin indicar el punto de partida y el punto de llegada, no indican los actores los conceptos que integran el salario normal e integral, por lo que alega, que se ve perjudicado su derecho a la defensa.
Alega igualmente que los demandantes no son beneficiarios de la contratación Colectiva Petrolera, por cuanto los mismos son especialistas en la realización de sus labores para la empleadora, lo cual los aleja del amparo de dicho cuerpo normativo, toda vez; que se circunscriben dentro del supuesto legal establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que las percepciones salariales devengadas por los actores para la época de la prestación de sus servicios, excedían con creces las establecidas en la Contratación Colectiva y disfrutaban de un nivel organizativo que les permitían disfrutar de una serie de beneficios superiores.
Opone también como defensa, la COSA JUZGADA, por cuanto los accionantes suscribieron con la demandada un acta transaccional en fecha 4 de agosto de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual desistieron expresamente de cualquier acción o procedimiento contra la empresa y se dieron por satisfechos con lo pagos recibidos, efectuándole al ciudadano OSWALDO MARQUEZ un pago por la cantidad de (Bs. 51.141.055,oo) y a la ciudadana MILEINY CONTRERAS un pago por la cantidad de (Bs. 18.044.797,oo).
Admite como cierto que los ciudadanos demandantes prestaron sus servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A. como técnico Semisenior el ciudadano OSWALDO MARQUEZ, desde el 1 de diciembre de 2004, hasta el 31 de julio de 2007 y la ciudadana MILEINY CONTRERAS como técnica Procesadora de Datos desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2007, así mismo, admite que las relaciones de trabajo culminaron por despido.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano OSWALDO MARQUEZ, durante la prestación de su servicio recorrían hasta las instalaciones de Petro Boscan 202 kilómetros que equivalen a dos (02) horas diarias de viaje.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano OSWALDO MARQUEZ, devengaba un salario básico de (Bs. 39.824,33), un salario normal de (Bs. 111.302,33) y un salario integral de (Bs. 163.853,33), y que en base a ello la empresa le adeude los siguientes conceptos: Preaviso: Bs. 3.339.060,oo; Vacaciones Vencidas: Bs. 3.784.268,oo; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.559.946,oo; Bono Vacacional Vencido: Bs. 1.191.200,oo; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.354.016,oo; Utilidades 2005 – 2006: 13.222.677,oo; Antigüedad Legal: 14.746.770,oo; Antigüedad Contractual: Bs. 14.746.770,oo; Ayuda de Ciudad: Bs. 3.880.000,oo; TEA: 24.000.000,oo; Fondo de Jubilación: 9.616.492,oo y Tiempo de Viaje: Bs. 11.985.680,oo,
Niega, rechaza y contradice que en sumatoria arrojen un total de (Bs. 105.226.870,oo), y que de los mismos le hayan sido adentrados la cantidad de (Bs. 41.141.045,oo). Del mismo modo, niega rechaza y contradice que la empresa adeude y este obligada a cancelar al demandante una diferencia de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 64.085.815,oo), por cuanto el mismo no era beneficiario de la contratación Colectiva Petrolera.-
Niega rechaza y contradice que la ciudadana MILEINYS CONTRERAS, devengara un salario básico de (Bs. 32.281,oo), un salario normal de (Bs. 51.281,oo) y un salario integral de (Bs. 77.529,oo), y en base a ello la empresa le adeude los siguientes conceptos: Preaviso: Bs. 1.538.430,oo; Vacaciones Vencidas: Bs. 1.743.554,oo; Bono Vacacional Vencido: Bs. 1.614.050,oo; Utilidades 2005 – 2006: Bs. 6.092.182,oo; Antigüedad Legal: 6.977.652,oo; Antigüedad Contractual: Bs. 6.977.652,oo; Ayuda de Ciudad: Bs. 4.388.000,oo; TEA: 27.000.000,oo y Fondo de Jubilación: 4.984.513,oo.
Niega, rechaza y contradice que en sumatoria arrojen un total de (Bs. 61.316.033,oo), y de los mismos le hayan sido adelantados la cantidad de (Bs. 13.544.797,oo), Del mismo modo, niega rechaza y contradice que la empresa adeude y este obligada a cancelar a la demandante una diferencia de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 47.771.236,oo).
Niega rechaza y contradice, que la empresa adeude en conjunto a los demandantes la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 111.912.291,oo), como diferencia sobre las prestaciones sociales por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado SIN LUGAR LA DEMANDA en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En este orden de ideas, tenemos entonces que los demandantes solo quedaran eximidos de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.
Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de servicio prestado, así como el salario, si se aplica o no la Contratación Colectiva Petrolera y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia.
Sin embargo, considera necesario esta sentenciadora, que ante la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada, deberá quien sentencia resolver dicho particular como punto previo al fondo, toda vez; que de proceder la misma resultará inoficioso un eventual pronunciamiento al fondo, pasando de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a analizar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Recibos de pago mediante los cuales le era cancelado su salario a los demandantes. Siendo que la parte contra quien se opusieron reconoció el contenido de los mismos, y de ellos se desprenden efectivamente los conceptos salariales que gozaba la demandante, considera esta sentenciadora otorgarles pleno valor probatorio.
Comprobante de liquidación, según el cual la empresa demandada canceló a los actores sus Prestaciones Sociales. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se desprende el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales y los conceptos ajustados a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta jurisdicente otorgarle pleno valor probatorio.
Copia simple de reportes de servicio de las labores efectuadas por los demandantes. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la empresa, de tal manera que al verificar quien sentencia que la misma es in oponible, queda pues desechada del proceso. Así se decide.-
Comprobantes de cursos efectuados por el ciudadano Oswaldo Márquez, durante la relación de trabajo. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la empresa, de tal manera que al verificar quien sentencia que la misma es in oponible, queda pues desechada del proceso. Así se decide.-
Listas de descripción de trabajo correspondiente a los reportes de servicio que los demandantes efectuaban para la empresa. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la empresa, de tal manera que al verificar quien sentencia que la misma es in oponible, queda pues desechada del proceso. Así se decide.-
Análisis de trabajo seguro, con el cual debían cumplir los demandantes en el ejercicio de sus funciones. Al efecto, la parte demandada reconoció el contenido de la misma, sin embargo considera quien sentencia que la misma no guarda relación con lo controvertido en actas, razón por la cual queda desechada del proceso.
Mapa digital para la ubicación de pozos, para el mantenimiento preventivo y correctivo. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la empresa, de tal manera que el verificar quien sentencia que la misma es in oponible, queda pues desechada del proceso. Así se decide.-
Manual con la descripción de las labores efectuadas por los demandantes para la accionada. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la empresa, de tal manera que el verificar quien sentencia que la misma es in oponible, queda pues desechada del proceso. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de los registros de vacaciones conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que las documentales consignadas fueron reconocidas por la parte demandada, considera esta sentenciadora inoficiosa su exhibición, en el entendido que vale el análisis efectuados a las documentales. Así se decide.-
Solicitó la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social Obligatorio. Siendo que las documentales consignadas fueron reconocidas por la parte demandada, considera esta sentenciadora inoficiosa su exhibición, en el entendido que vale el análisis efectuados a las documentales. Así se decide.-
Solicitó la exhibición del libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se hiciera a los trabajadores. Al efecto, la parte demandada no exhibió lo solicitado, quedando de este Tribunal, proceder de conformidad con lo establecido en el 3° aparte del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Solicitó la exhibición de los registros de entrada y salida de los trabajadores o de asistencia por el tiempo de duración de la relación laboral. Al efecto, la parte demandada no exhibió lo solicitado, quedando de este Tribunal, proceder de conformidad con lo establecido en el 3° aparte del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Solicitó la exhibición de la documentación correspondiente a las prestaciones sociales de los demandantes. Siendo que las documentales consignadas fueron reconocidas por la parte demandada, considera esta sentenciadora inoficiosas su exhibición, en el entendido que vale el análisis efectuados a las documentales. Así se decide.-
Solicitó la exhibición de los reportes de servicios prestados por los actores para la empresa demandada. Al efecto, la parte demandada no exhibió lo solicitado, quedando de este Tribunal, proceder de conformidad con lo establecido en el 3° aparte del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal, se trasladase y construyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que verificase y dejase constancia sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto y presentes en la sede de la empresa demandada el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, a los efectos de dejar constancia del Horario de Trabajo, Tiempo de Servicio, Función que Realizaba o Contrato Realidad; la cual manifestó:” En relación al horario de trabajo existe un cartel que especifica de 08:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm. Igualmente manifestó que los trabajadores disfrutarán de un de descanso entre los dos turnos, y que todos los trabajadores disfrutarán de un día de descanso contractual y un día de descanso legal, que efectivamente el trabajador OSWALDO MARQUEZ comenzó a laborar el 01 de diciembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2007, y en cuanto a la trabajadora MILEINY CONTRERAS comenzó a laborar el 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2007”. Seguidamente en relación a las funciones desempeñadas la parte demandada mostró al Tribunal tal descripción del cargo de cada uno de los actores. Así pues, habiéndose verificado lo solicitado y siendo que resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, queda plenamente valorado por este Tribunal.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, Acta transaccional suscrita por la ciudadana MILEINY CONTRERAS y la empresa demandada en fecha 09 de agosto de 2007. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, encontrando este tribunal que efectivamente se le efectuó a la demandante el pago de sus prestaciones sociales y que en base a ello la misma suscribió con la demandada un acuerdo transaccional manifestando su conformidad con lo recibido y así mismo no tener nada mas que reclamar, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a la misma.
Marcados de la letra “B” a la “B5”, legajo de seis (06) folios útiles contentivo de soporte de cheque de pago efectuado a la ciudadana MILEINY CONTRERAS. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, encontrando este tribunal que efectivamente se le efectuó a la demandante el pago de sus prestaciones materializado mediante dichos cheques, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a la misma.
Marcados de la “C” a la “C5” legajo de seis (06) folios útiles contentivo de soporte de cheque de pago efectuado a la ciudadana MILEINY CONTRERAS. Al efecto, vale el análisis que antecede.-
Marcado con la letra “D”, copia de terminación de contrato de fideicomiso debidamente firmado por la ciudadana MILEINY CONTRERAS. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, encontrando este tribunal que efectivamente se le efectuó a la demandante el pago de sus prestaciones sociales y que en base a ello la misma suscribió con la demandada un acuerdo transaccional manifestando su conformidad con lo recibido y así mismo no tener nada mas que reclamar, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a la misma.
Resumen curricular de la ciudadana MILEINY CONTRERAS. Siendo que dicha documental nada aporta a la resolución de lo controvertido en actas, queda desechada del proceso. Así se decide.-
Formato de datos básicos suscrito por la ciudadana MILEINY CONTRERAS. Siendo que dicha documental nada aporta a la resolución de lo controvertido en actas, queda desechada del proceso. Así se decide.-
Notificación de riesgos suscrito por la ciudadana MILEINY CONTRERAS. Siendo que dicha documental nada aporta a la resolución de lo controvertido en actas, queda desechada del proceso. Así se decide.-
Copia de notificación efectuada al Banco Mercantil. Siendo que dicha documental nada aporta a la resolución de lo controvertido en actas, queda desechada del proceso. Así se decide.-
Contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana MILEINY CONTRERAS y la empresa demandada. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, y verificándose de ella los términos en los cuales quedó establecido el vínculo laboral que existió entre las partes, es plenamente valorado por este Tribunal.
Comunicación dirigida a la ciudadana MILEINY CONTRERAS donde se le notifica del paquete salarial que disfrutaría para el año 2006. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, y verificándose de ella las asignaciones salariales percibidas por la actora, queda plenamente valorado por este Tribunal.
Comprobante de vacaciones correspondientes al año 2006. Siendo que la misma no arroja al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, queda pues, dechado del proceso. Así se decide.-
Marcada con la letra “M”, Acta transaccional suscrita por el ciudadano OSWALDO MARQUEZ y la empresa demandada en fecha 09 de agosto de 2007. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, encontrando este tribunal que efectivamente se le efectuó al demandante el pago de sus prestaciones sociales y que en base a ello el mismo suscribió con la demandada un acuerdo transaccional manifestando su conformidad con lo recibido y así mismo no tener nada mas que reclamar, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a la misma.
Marcados de la letra “M” a la “M5”, legajo de seis (06) folios útiles contentivo de soporte de cheque de pago efectuado al ciudadano OSWALDO MARQUEZ. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, encontrando este tribunal que efectivamente se le efectuó al demandante el pago de sus prestaciones materializado mediante dichos cheques, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a la misma.
Marcados de la “N” a la “N5” legajo de seis (06) folios útiles contentivo de soporte de cheque de pago efectuado al ciudadano OSWALDO MARQUEZ. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, encontrando este tribunal que efectivamente se le efectuó al demandante el pago de sus prestaciones materializado mediante dichos cheques, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a la misma.
Marcado con la letra “D”, copia de terminación de contrato de fideicomiso debidamente firmado por el demandante. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció en su contenido y firma, encontrando este tribunal que efectivamente se le efectuó al demandante el pago de sus prestaciones sociales y que en base a ello el mismo suscribió con la demandada un acuerdo transaccional manifestando su conformidad con lo recibido y así mismo no tener nada mas que reclamar, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a la misma.
Resumen curricular del ciudadano OSWALDO MARQUEZ. Siendo que dicha documental nada aporta a la resolución de lo controvertido en actas, queda desechada del proceso. Así se decide.-
Formato de datos básicos suscrito por el ciudadano OSWALDO MARQUEZ. Siendo que dicha documental nada aporta a la resolución de lo controvertido en actas, queda desechada del proceso. Así se decide.-
Notificación de riesgos suscrito por el ciudadano OSWALDO MARQUEZ. Siendo que dicha documental nada aporta a la resolución de lo controvertido en actas, queda desechada del proceso. Así se decide.-
Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano OSWALDO MARQUEZ y la empresa demandada. Siendo que la parte demandante no ejerció ataque alguno contra la misma, y verificándose de ella los términos en los cuales quedó establecido el vínculo laboral que existió entre las partes, es plenamente valorado por este Tribunal.
Comprobante de vacaciones correspondientes al año 2006. Siendo que la misma no arroja al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, queda pues, dechado del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de prueba de la parte demandada. Al efecto en fecha 15 de mayo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1584; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
DE LA COSA JUZGADA
De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar si efectivamente los demandantes son susceptibles de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, y por ende, determinar la existencia o no de la Cosa Juzgada.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.
De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por los trabajadores demandantes como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por los demandantes de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, Así se decide.
Sin embargo, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, aunque la misma no haya sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En ese sentido, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que los demandantes se desempeñaban como Técnico de Campo y Procesadora de Datos, los cuales no se encuentran contemplados en el anexo 1 del tabulador de cargos de la Contratación Colectiva Petrolera, todo el en el entendido que parte de la demanda esta fundamentada en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.
Al efecto, vale destacar lo contemplado en la Cláusula 3° del mencionado cuerpo normativo, que a tenor establece:
“CLAUSULA 3 - TRABAJADORES CUBIERTOS:
Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores”. (Sic…)
Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 42, 45, 47 y 50 establece:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Partiendo pues, de lo contenido en las trascripciones que anteceden, en contraposición a los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, encuentra esta operadora de justicia que los ciudadanos actores, efectivamente se circunscriben dentro del contenido de los artículos 45, 47 y 50 ut supra.
Tal aseveración nace, del análisis efectuado al material probatorio rielante en actas, toda vez que de los detalles de pago, la liquidación y las testimoniales ofrecidas, se desprende que los ciudadanos actores efectivamente desempeñaban cargos y devengaban beneficio superiores a los contenidos en el mencionado cuerpo normativo y expresamente convenidos y explanados en ela transacción celebrada con la empresa demandada. Así mismo, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, caso RAUL REYES Vs. BAKER HUGUES S.R.L, la sala dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…) Establecido lo anterior se observa:
En el presente juicio surge como hecho no controvertido, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Raúl Reyes, y la sociedad mercantil Baker Hughes S.R.L., debiendo establecerse la procedencia de las restantes afirmaciones de hecho.
El trabajador aduce que estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época, lo cual fue contradicho por la empresa demandada, bajo el argumento que dicho ciudadano estaba excluido del citado convenio, por pertenecer a la nómina mayor de empleados; en este sentido, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, recaía sobre la parte demandada. La sociedad mercantil accionada, promovió copia simple del acuerdo transaccional celebrado 20 de marzo de 1998, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que define al trabajador como empleado de confianza, y comunicación recibida por el actor, a través de la cual se hacía de su conocimiento los beneficios e indemnizaciones que le corresponderían con ocasión al nuevo régimen laboral.
Ciertamente existe un acuerdo de voluntades, reflejado en una transacción, no obstante, la misma se llevó a cabo antes de la terminación de la relación laboral, y por sí sola no proporciona la certeza necesaria para sustentar el alegato de la empresa relativo a las funciones desempeñadas por el trabajador, puesto que no se cuenta con otro elemento que evidencie la naturaleza de las labores que realizaba. En efecto, más que promover una manifestación de voluntad, ha debido demostrarse que las labores del trabajador ciertamente lo calificaban como empleado de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; b) que participara en la administración del negocio; o c) que participara en la supervisión de otros trabajadores, y que sus funciones no se circunscribían a la toma, lavado y análisis de muestras de ripio provenientes de la perforación de pozos de petróleo, y al monitoreo y análisis de datos en el área de la perforación. Asimismo, es de tomar en consideración, que en su escrito de contestación, la empresa admite que a dicho trabajador, aun y cuando lo clasifica como de nómina mayor, le otorgaba beneficios similares a los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera. (Negrilla y subrayado el Tribunal).”
En atención al criterio planteado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, concatenado a los hechos demostrados durante le desarrollo del caso bajo estudio, ultima esta jurisdicente que los demandantes indiscutiblemente se encuentran enmarcados dentro de los elementos constitutivos del personal de dirección y confianza y por ende, bajo la aplicación taxativa de lo contenido en la cláusula 3° de la Contratación Colectiva Petrolera, quedan excluidos de la aplicación de dicho cuerpo normativo, y por ende, las demás reclamaciones fueron abrazadas por el acuerdo transaccional suscrito resultan forzoso para esta jurisdicente declarar la Procedencia de la Coso Juzgada opuesta por la parte demandada, resultando inoficioso un pronunciamiento al fondo en el caso sub –judice. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada Sociedad Mercantil WEATERFORD LATIN AMERICA, S.A..
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones sociales tienen incoado los ciudadanos OSWALDO RAFAEL MARQUEZ y MILEINY JANNETH CONTRERAS ATENCIO, en contra de la Sociedad Mercantil WEATERFORD LATIN AMERICA, S.A..
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria
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