REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO NUMERO: VP01-L-2007-002372
PARTE DEMANDANTE: EVENCIO LUZARDO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 6.067.765 respectivamente, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, ALLAN A. ARCAY GONZÁLEZ, REINA ROMERO CASTRO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.038, 83349 y 28948 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ALLOYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 15 de Mayo de 1986 bajo el Nº 16 libro, Tomo 6 –A, siendo transformada de S.R.L. a Compañía Anónima según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 08 de Octubre de 1990 la cual se encuentra Registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 17 Tomo 8 –A de fecha 28 de Noviembre de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA ZAMBRANO, DAMIANA VILLALOBOS FINOL, LORENA HERNÁNDEZ, ELIANNYS PRIETO E ISABEL DELGADO abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.668, 91.397, 121.259, y 126.832 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introducen en fecha 12 de Noviembre de 2007, el ciudadano EVENCIO LUZARDO NÚÑEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ALLOYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA ambas previamente identificadas, distribuida la causa es admitida por el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 07 de Marzo de 2008, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para hasta el día 03 de Abril de 2008; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Siendo esta prolongada en varias oportunidades sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 04 de julio de 2008; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez remitido y distribuido el expediente, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, da por recibido el mismo en fecha 06 de Agosto de 2008 y fija oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en fecha 20 de Octubre 2008.
Así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 03 de julio de 2004 siendo asignado al departamento de Operaciones, División de Perforaciones y subsuelo ficha Nº 00001, desempeñando el cargo de Caporal A y que la demandada dice Arbitrariamente que fue de Supervisor de Operaciones de la cuadrilla Nº 1 en el Sistemas de Guardias 7x7 hasta el día 31 de Junio de 2007 por absorción que hizo PDVSA. , Petróleos, S.A. cuando se inicia las operaciones de perforación en subsuelo desempeñando el mismo cargo de Caporal A de la misma cuadrilla,
Que el 30 de Junio de 2007, se da por terminada la relación laboral, infiriendo que a ALLOYS no le es aplicable el Artículo. 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una contratista cuya actividad es inherente y conexa con la beneficiaria PDVSA, correspondiéndole la Convención Colectiva de Trabajo de 2002.
Que laboró para la demandada un total de 2 años 11 meses y 28 días con un salario Básico de (Bs. 32.240,oo), mas un bono compensatorio diario de (Bs. 41,50) Salario Básico mensual de (Bs. 968.445,oo) Salario Normal del ultimo mes Trabajado a la terminación de la reilación laboral (Bs. 2.450.000,oo), es decir; un Salario Normal diario de (Bs. 81.333,33) y un Salario Integral Diario (BsF. 118,95), por lo que reclama lo siguiente:
A.- PREAVISO: Que se refiere a los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.137.196,00).
B.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Reclama la cantidad de Bolívares NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS por concepto de diferencia en la Antigüedad que se reclama.
C.-VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL VENCIDAS PERIODO 03-07-2005-06.
1.- VACACIONES ANUALES: CLAUSULA 8 DE LA CCTP. 05-07 reclama la cantidad de 34 días según a salario integral la cantidad de (Bs. 4.044.354,74).
2.- AYUDA VACACIONAL CLAUSULA 8 DE LA CCTP-05-07: Reclama la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIOS, es decir; 50 días calculados a salario integral.
D.- VACACIONES Y AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS:
1.- VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 8 LITERAL c): Reclama la cantidad de (Bs. 2.725.085,82).
2.- AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: CLAUSULA 8 LITERAL b): Reclama la cantidad de (Bs. 7.261.467,909).
E.- APLICACION DE LA CLAUSULA 69 EN SUS NUMERALES 11 Y 14: En concordancia con la cláusula 65 de la Contratación Colectiva de Trabajadores Petroleros 2005-2007, solicita el pago de la cantidad de (Bs. 4.352.410,oo).
Por todo lo antes expuesto el actor solicita en definitiva el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.400,77).
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que el ciudadano EVENCIO LUZARDO comenzó a prestar servicios para la empresa el día 03 de Julio de 2004, asignado al departamento de operaciones, y que la relación laboral termino el día 30 de junio de 2007 tal como lo alega el actor porque se fue a trabajar directamente con PDVSA PETROLEO SA. Cuando se iniciaron las operaciones de Subsuelo; es decir, por voluntad unilateral del actor al termino de la obra.
Niega, Rechaza y Contradice que el cargo que el actor tenia no era Caporal, alegando que el cargo desempeñado era de Supervisor de Operaciones y en tal sentido, excluido de la Contratación Colectiva Petrolera por expresa disposición de la cláusula 3 de a Convención Colectiva Petrolera. Alega que el actor era representante de ALLOYS frente a PDVSA en lo que se refería a la ejecución de obras de dicha cuadrilla, firmaba los reportes de tiempos diarios del personal de ALLOYS en maquinarias de PDVSA como supervisor y además en cada cuadrilla existía un Capataz a quien este debía supervisar, que sus labores eran de un trabajador de confianza y por lo tanto excluido de la Contratación Colectiva Petrolera. Obteniendo beneficios propios a los del personal de confianza de la empresa, tales como una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, los cuales se descontaban de su salario y que solo estaba creado para los trabajadores de confianza, igualmente recibía un bono vacacional adicional al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que consta en el recibo de liquidación final que el actor consigno, expresado bono vacacional ALLOYS.
Niegan igualmente los salarios alegados por el actor, su forma de calculo y muy especialmente su cargo de CAPORAL.
Niega rechaza y contradice que el salario diario del actor haya sido la cantidad de (Bs. 32.240) y que haya tenido un Bono Compensatorio diario de (Bs. 41,50) al igual que el ingreso básico diario de (Bs. 32.281,50), manifestando que era un trabajador de confianza fue de (Bs. 66.666,66) por ende ese era su salario Básico que supero con creces cualquier salario del tabulador de la nómina diaria de la Convención Colectiva Petrolera.
Niega rechaza y contradice, que el salario normal del demandante haya sido la cantidad de (Bs. 250.000,oo) o (Bs. 250.oo), alegando como cierto, que su salario normal varió mes a mes de acuerdo a los conceptos que lo integran, entendiéndose bono nocturno o días feriados laborados que no es la cantidad expresada en la demanda.
Niega por ser falso, que el demandante haya tenido derecho al concepto de AYUDA VACACIONAL en razón de 50 días de salario, basado en la cláusula 8 de la Convención Colectiva, ni que sea parte de su salario integral en la cantidad de (Bs. 4.483,54) ya que, este es un concepto propio de la Convención Colectiva Petrolera de la cual el actor esta excluido.
Niega por ser falso, que el actor haya tenido derecho a una UTILIDAD FRACCIONADA calculada en razón de 33,33% por ser propia de la industria Petrolera, así como que ésta haya sido obtenida una cantidad bonificable de (Bs. 36.509.166,55) y que la utilidad fraccionada haya sido la cantidad de (Bs. 6.084.252,60), ya que; el mismo debe ser calculado en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no Contratación Colectiva Petrolera.
Niega por ser falso, que la empresa adeude al demandante la cantidad de (Bs. 7.137.196,oo) calculada en razón del preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas un supuesto preaviso establecido en el Articulo 106 de la misma Ley, alegando la confesión del actor en el libelo, que fue su renuncia dado que se fue a trabajar para PDVSA directamente cuando termino la obra.
Niega por ser falso, que el demandante haya tenido derecho a una indemnización POR ANTIGUEDAD LEGAL, POR ANTIGUEDAD ADICIONAL NI POR ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, calculadas en la cantidad de (Bs 21.411.488,oo) con base a la Convención Colectiva Petrolera, igualmente negó que se le adeude la cantidad de (Bs. 9.354.490,70).
Niega por ser falso que el demandante se haya hecho acreedor de unas VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL VENCIDAS calculadas en base a la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 8 y que por los mismo se le adeude la cantidad de (Bs. 4.044.353,74) y (Bs. 5.947.580,50) respectivamente, al igual que rechaza que se le adeude en total por esos conceptos la cantidad de (Bs. 8.391.935,24) ya que los mismos se hicieron ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega por ser falso, que el demandante se haya hecho acreedor de unas VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS calculadas en base a la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 8 y que por los mismo se le adeude la cantidad de (Bs. 3.702.963,60) y (Bs. 5.451.948,79) respectivamente, al igual que rechaza que se le adeude en total por esos conceptos la cantidad de (Bs. 7.261.467,90).
Niega por ser falso, que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero ni por otra disposición de dicho cuerpo normativo por un supuesto retardo en el pago de sus prestaciones sociales en consecuencia no debe al actor la cantidad de (Bs. 4.352.410,oo) o por otro concepto, alegando que el demandante no era sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.
Niega por ser falso que la empresa adeude al demandante la cantidad de (Bs. 36.497.499,85) por diferencia en el pago de Prestaciones sociales por cuanto el actor a basado su demanda en un cuerpo normativo distinto al que le correspondía dada la naturaleza de su prestación de servicio.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado SIN LUGAR LA DEMANDA en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.
Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de servicio prestado, así como el salario, si se aplica o no la Contratación Colectiva Petrolera y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor EVENCIO LUZARDO; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Recibos de pagos constantes de 2 folios útiles correspondiente al mes de junio de 2007. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal, encontrando este Tribunal el salario y demás asignaciones devengadas por el actor.
Recibos de pagos en copias al carbón constante de 12 folios correspondiente a los meses de enero a junio de 2007 ambos inclusive es decir 6 comprobantes que marco “C”, “D”, “E”, “F”, “G”Y “M” de las primeras quincenas y seis comprobantes que marco “H”, “I”, “j”, “K”, “L” Y “N” este marcado B en el particular primero. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal, encontrando este Tribunal el salario y demás asignaciones devengadas por el actor.
Promovió marcado “O” comprobante de Prestaciones Sociales emanado de “ALLOYS, CA.” Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal, siendo que del mismo se desprende el monto cancelado al demandante por concepto de Prestaciones Sociales.
Promovió Convención Colectiva Petrolera de 2005-2007 conjuntamente con copias simples de la cláusula 69 numeral 10 y 11 de la misma para demostrar que la demandada es contratista de PDVSA. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió original constante de un (01) folio útil liquidación de prestaciones sociales del actor donde se indica la terminación de la relación laboral “TERMINACION DE OBRA” y demostrar el pago recibido conforme de sus prestaciones laborales. Al efecto, siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, es valorada por este Tribunal.
Promovió Documento original de un (01) folio útil contentivo de recibo de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 30 de Octubre de 2006 al 26 de Noviembre de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal, observando el Tribunal que el ciudadano actor efectivamente devengó lo correspondiente por dicho periodo vacacional.
Promovió Documento original de dos (02) folios útiles contentivo de recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales del periodo del 01/07/2005 al 15/07/2007, debidamente sellado y firmado expresando su consentimiento y satisfacción. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal, observando el Tribunal que el ciudadano actor efectivamente devengó lo correspondiente por dicho concepto.
Promovió Documento original de un (01) folio útil, contentivo de recibo de pago identificado con el numero 09 del año 2007 donde se evidencia los conceptos pagados al trabajador durante las fechas 01/05/2007 al 15/05/2007 donde esta estampada su firma y su huella. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.
Promovió Documento original de un (01) folio útil contentivo de recibo de pago identificado con el numero 10 del año 2007 donde se evidencia los conceptos pagados al trabajador durante las fechas 16/05/2007 al 31/05/2007 donde esta estampada su firma y su huella. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.
Promovió Documento original de un (01) folio útil contentivo de recibo de pago identificado con el numero 11 del año 2007 donde se evidencia los conceptos pagados al trabajador durante las fechas 16/06/2007 al 30/06/2007 donde esta estampada su firma y su huella. Al efecto, vale el análisis que antecede.
Promovió original de un (01) folio útil contentivo de recibo de pago identificado con el numero 12 del año 2007 donde se evidencia los conceptos pagados al trabajador durante las fechas 16/06/2007 al 30/06/2007 donde esta estampada su firma y su huella. Al efecto, vale el análisis que antecede.
Promovió original de un (01) folio útil contentivo de comprobante de cheque donde se evidencia el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 30 de octubre de 2006 al 26 de Noviembre de 2006 .Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal, observando este Tribunal que el ciudadano actor efectivamente devengó lo correspondiente por dicho periodo vacacional.
Promovió original de un folio útil contentivo de comprobante de cheque donde se evidencia el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 30 de octubre de 2006 al 26 de Noviembre de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal, observando este Tribunal que el ciudadano actor efectivamente devengó lo correspondiente por dicho periodo vacacional.
Promovió original en cinco (05) folios útiles contentivo de control diario de personal de la empresa ALLOYS CA, de la semana del 07/03/05 al 13/03/05 suscrito por el demandante en su carácter de supervisor de personal de la empresa. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal, encontrando este Tribunal el cargo efectivamente ostentado por el demandante.
Promovió en original constante de diez (10) folios útiles, control diario de personal de la empresa ALLOYS de la semana del 21/02/05 al 27/02/05 suscrita por e demandante. Al efecto, vale el análisis que antecede.-
Promovió en original constante de cinco (05) folios útiles contentivo de control diario de personal de la empresa ALLOYS de la semana del 30/05/05 al 05/06/05 suscrita por el demandante con anexo de siete (07) folios útiles reportes diarios de trabajo firmados por el actor como supervisor. Al efecto, vale el análisis que antecede.
Promovió en original, constante de siete (07) folios útiles, reportes de tiempo de personal de la empresa ALLOYS de la semana del 22/08/05 al 28/08/05 suscrita por el demandante en su carácter de Supervisor. Al efecto, vale el análisis que antecede.
Promovió Documento original constante de un (01) folio útil contentivo de reporte de tiempo de personal de la empresa ALLOYS de la semana del 03/10/05 al 09/10/05 suscrita por e demandante. Al efecto, vale el análisis que antecede.
Promovió Documento original constante de un (01) folio útil contentivo de reporte de tiempo de personal de la empresa ALLOYS de la semana del 31/10/05 suscrita por el demandante. Al efecto, vale el análisis que antecede.
Promovió Documento original constante de un (01) folio útil contentivo de reporte de tiempo de personal de la empresa ALLOYS de la semana del 01/11/05 al 09/10/05 suscrita por el demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal, bajo el análisis que antecede.
Promovió Documento original constante de un (01) folio útil contentivo de reporte de tiempo de personal de la empresa ALLOYS de la semana del 01/05/06 al 07/05/06 suscrita por e demandante. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal, bajo el análisis que antecede.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DEMETRIO ESTRADA Y MARIA POLANCO, ambos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente solo presentó para el interrogatorio al ciudadano DEMETRIO ESTRADA, quien contesto a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
DEMETRIO ESTRADA: El testigo manifestó conocer a la empresa demandada y que labora en ella como supervisor de mantenimiento, que conoce al demandante y que el mismo detentó el cargo de Supervisor de operaciones lo que le consta porque desde que él entro a la empresa ya el demandante ocupaba ese cargo, que en los momentos en los que se esta trabajando los supervisores representan a la empresa, que un supervisor de operaciones tiene a su cargo un Arrancador un Encuellador, un Ayudante, dos obreros y un caporal, que cuando alguno de estos empleados se tiene que ausentar se lo solicitan al supervisor, que el supervisor de operaciones se encargaba de planificar el trabajo de la cuadrilla, que él desempeñaba su trabajo en tierra en la sede de la empresa en al concepción, que tenia la misma guardia del actor (7X7), que él solo tenía una persona a su cargo porque él era de mantenimiento mecánico, que al demandante le cambiaban las cuadrillas varias cuadrillas y que cada una de ellas tenía un capataz, que le demandante era el responsable de la cuadrilla.
Conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio en virtud de resultar conteste al ser repreguntado sobre los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones, resultando pues ser creíble, fidedigno y tener conocimiento sobre los hechos aquí controvertidos razón por la que queda valorado en su totalidad.
En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso por conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a la testimonial ofrecida por el ciudadano DEMETRIO ESTRADA. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar si efectivamente el demandante es susceptible de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, y por ende, si en razón de ello existen diferencias sobre las cantidades canceladas por concepto de Prestaciones Sociales.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que el demandante se desempeñaba como Supervisor de Operaciones y no como lo afirma en su escrito libelar, como Caporal A .
En ese sentido, el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Al efecto, vale destacar lo contemplado en la Cláusula 3° del mencionado cuerpo normativo, que a tenor establece:
“CLAUSULA 3 - TRABAJADORES CUBIERTOS:
Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores”. (Sic…)
Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 42, 45, 47 y 50 establece:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Partiendo pues, de lo contenido en las trascripciones que anteceden, en contraposición a los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, encuentra esta operadora de justicia que el ciudadano actor, efectivamente se circunscribe dentro del contenido de los artículos 47 y 50 ut supra.
Tal aseveración nace, del análisis efectuado al material probatorio rielante en actas, toda vez que de los detalles de pago, la liquidación y las testimoniales ofrecidas, se desprende que el ciudadano actor efectivamente desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES. No obstante, de los reportes o control diario de personal de la empresa demandada, que fueron consignados y plenamente valorados por quien sentencia, se evidencia que el demandante tenía a su cargo cierto personal, entre los cuales se destacan CAPATAZ, PERFORADOR, AYUDANTE DE PERFORADOR, ENCUELLADOR, OBRERO DE TALADRO, AYUDANTE MECÁNICO Y CHOFER, de los cuales era responsable y a quienes les giraba las instrucciones de acuerdo a las funciones a desarrollar, del mismo modo; en coherencia con la testimonial evacuada en la audiencia, queda del entendido de este Tribunal la inconsistencia en los fundamentos de demanda, en tanto resulta cuestionante que si en cada cuadrilla a cargo del demandante existía un capataz, que evidentemente no era él, ¿como es que el ciudadano EVENCIO LUZARDO se desempeñaba con el mismo cargo?.
Al efecto, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, caso RAUL REYES Vs. BAKER HUGUES S.R.L, la sala dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…) Establecido lo anterior se observa:
En el presente juicio surge como hecho no controvertido, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Raúl Reyes, y la sociedad mercantil Baker Hughes S.R.L., debiendo establecerse la procedencia de las restantes afirmaciones de hecho.
El trabajador aduce que estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época, lo cual fue contradicho por la empresa demandada, bajo el argumento que dicho ciudadano estaba excluido del citado convenio, por pertenecer a la nómina mayor de empleados; en este sentido, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, recaía sobre la parte demandada. La sociedad mercantil accionada, promovió copia simple del acuerdo transaccional celebrado 20 de marzo de 1998, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que define al trabajador como empleado de confianza, y comunicación recibida por el actor, a través de la cual se hacía de su conocimiento los beneficios e indemnizaciones que le corresponderían con ocasión al nuevo régimen laboral.
Ciertamente existe un acuerdo de voluntades, reflejado en una transacción, no obstante, la misma se llevó a cabo antes de la terminación de la relación laboral, y por sí sola no proporciona la certeza necesaria para sustentar el alegato de la empresa relativo a las funciones desempeñadas por el trabajador, puesto que no se cuenta con otro elemento que evidencie la naturaleza de las labores que realizaba. En efecto, más que promover una manifestación de voluntad, ha debido demostrarse que las labores del trabajador ciertamente lo calificaban como empleado de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; b) que participara en la administración del negocio; o c) que participara en la supervisión de otros trabajadores, y que sus funciones no se circunscribían a la toma, lavado y análisis de muestras de ripio provenientes de la perforación de pozos de petróleo, y al monitoreo y análisis de datos en el área de la perforación. Asimismo, es de tomar en consideración, que en su escrito de contestación, la empresa admite que a dicho trabajador, aun y cuando lo clasifica como de nómina mayor, le otorgaba beneficios similares a los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera. (Negrilla y subrayado el Tribunal).”
En atención al criterio planteado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, concatenado a los hechos demostrados durante le desarrollo del caso bajo estudio, ultima esta jurisdicente que el ciudadano actor indiscutiblemente se encuentra enmarcado dentro de los elementos constitutivos del personal de dirección y por ende, bajo la aplicación taxativa de lo contenido en la cláusula 3° de la Contratación Colectiva Petrolera, queda excluido de la aplicación de dicho cuerpo normativo, y siendo que es de allí que tiene su génesis la pretensión del actor, resultan a todas luces improcedentes los conceptos reclamados quedando en consecuencia, desestimada la demanda, quedando demostrado que la demandada oportunamente honro su obligación con el trabajador demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano EVENCIO ANTONIO LUZARDO NEÑEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. YASMIRA GALUÉ
Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. YASMIRA GALUÉ
Secretaria
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