REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Maracaibo; miércoles (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-000207

PARTE DEMANDANTE: ELVIS OTTO CAMARGO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-11.393.167, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS Y CARLOS DE JESÚS PEÑALOZA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 110.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DEL MAR , CA. (INDUMAR) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL 20 de junio de 1997 BAJO EL No. 18, Tomo 98-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRVIN URDANETA URDANETA, JUAN PALENCIA PARRILLA, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, MARCELO MARÍN HIDALGO Y WILMER PORTILLO RANGEL abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.167, 56809, 45.524, 89878 Y 50226 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ELVIS OTTO CAMARGO PARRA en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, CA. (INDUMAR)), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que comenzó a laborar el 17 de enero de 2006 ocupando el cargo de obrero específicamente en el área de Empaque en un horario de trabajo de 8:00 AM. A 5:00 PM. De lunes a viernes y de 8:00 AM a 2:00 PM. Los días sábados su labor consistía en flejar bultos de camarón y embarcarlos al container que en algunas oportunidades era enviado a los diversos establecimientos comerciales o supermercados en funciones de distribución de pedidos de la empresa que generalmente su jornada de trabajo pasaba las 5 de la tarde hasta las diez de la noche. Que tenia como salario mensual promedio durante los 2 ultimas años la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 1.208,54) y un salario integral diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44,54).

Que en fecha 07 de enero de 2008 , fue despedido injustificadamente por el ciudadano CESAR LABARCA quien se desempeñaba como Gerente General de la Empresa, siendo que ese día fueron despedidos 30 compañeros de trabajo por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de las cantidades y conceptos laborales que legalmente le corresponden.

Que por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.983.78)

Que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Según lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al segundo año, se le adeuda la cantidad de (Bs. 639,80).

Que por concepto de BONO VACACIONAL Reclama la cantidad de (Bs. 301,10) correspondientes al último año laborado.

Que por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL correspondiente al año 2007 le cancelo 840,00 por lo que le adeuda la cantidad de Cien Bolívares con nueve céntimos (Bs. 100,09).

Que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.229.85), Que por ese concepto en el año 2007 le cancelo la cantidad de (Bs. 1.190,oo) por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39,85)
Que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs. 2.672,4).

Que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de (Bs. 2004,3).

Que por todo lo referido anteriormente reclama la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 6.801,23)


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes hechos:

Admite como cierto que el demandante comenzó a laborar el 17 de Enero de 2006 que desempeñaba el cargo de obrero.

Admite que el demandante laborara en un horario comprendido desde 08:00 AM. A 5:00 PM. Y los sábados de 8:00 AM. A 2:00 PM. Pero con la diferencia que el descansaba una hora es decir de 12:00 m a 1:00 PM. Es cierto lo alegado por el como sus funciones.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto , que generalmente la jornada de trabajo se excedía hasta las diez de la noche ya que lo cierto fue que nunca laboró después de la 5:oo PM.

Niega, rechaza y contradice que el ultimo salario promedio mensual era la cantidad de Bs. 1.208,53 mensuales y mucho menos que este arrojara un salarió integral de Bs. 44,54 ya que lo cierto es que el ciudadano actor siempre devengo un salario mensual establecido por el ejecutivo Nacional que para la fecha de culminación de la relación laboral era la cantidad de Bs. 614,79.

Niega, rechaza y contradice que el 8 de Enero el actor haya sido despedido por el ciudadano CESAR LABARCA supuestamente a primeras horas de la mañana ya que lo cierto es que abandono su sitio de trabajo y no se reporto mas hasta que la patronal se entera de la respectiva demanda laboral, por cuanto mal podría reclamar las indemnizaciones de ley.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al hoy demandante la cantidad de Bs. 6.801,23 ya que el referido calculo no es el correcto además coloco beneficios que no le corresponden al hoy reclamante.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad legal deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 3.000,78 ya que el salario tomado para dicho cálculo no es el correspondiente mes a mes. Por lo que desconoce e impugna el cuadro demostrativo en el que realizan el cálculo de las prestaciones de antigüedad ya que los salarios no fueron los realmente devengados.

Es cierto que se le adeudan las vacaciones fraccionadas pero niega, rechaza y contradice que estas asciendan a la cantidad de Bs. 639,80 ya que el salario tomado en cuenta para dicho calculo no fue el devengado por el actor .Siendo el salario real diario la cantidad de Bs. 20,49.

Es cierto que se le adeudan el bono vacacional fraccionadas pero niega rechaza y contradice que estas asciendan a la cantidad de Bs. 301,10 ya que el salario tomado en cuenta para dicho cálculo no fue el devengado por el actor. Siendo el salario real diario la cantidad de Bs. 20,49.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs.229, 85) todo en virtud de que su representada ya le cancelo las utilidades del año 2007 a razón de Bs., 1.190,00 no quedando a deber nada por ese concepto y mucho menos que pretenda demandar una diferencia de Bs. 739,85 ya que el mismo fue cancelado.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 2.672.40) ya que lo cierto es que el actor nunca fue despedido por su representada.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN, SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 2.004,30) ya que el actor nunca fue despedido por su representada.

Niega, rechaza y contradice que por todo lo referido anteriormente reclama la cantidad de BS. 8.658,23 debido a que los cálculos realizados y en especial el salario tomado en cuenta para el mismo no fue el correcto.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si la demandante se enmarca o no dentro de las características de una trabajadora de confianza o de dirección y por ende si le son procedentes los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales. Así pues, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos aceptando como cierta la existencia de alguna deuda relativa al vinculo laboral que existió pero en base al salario mínimo y no al salario alegado por el actor en su demanda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida entre las partes,. Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

DOCUMENTALES:

Consignó treinta y siete folios útiles (37) recibos de pago emanados por la empresa demandada y suscritos por el actor. Todo a los fines de demostrar la relación laboral el salario y demás bonificaciones siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció, son plenamente valorados por este Tribunal.

Consignó constante de un folio útil (01) carta de trabajo donde expresa el inicio de la relación laboral, emanados por la empresa demandada y marcado con la letra “B”. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció, son plenamente valorados por este Tribunal.

Promovió constante de un folio útil carné emitido por la accionada donde se expresa el nombre del trabajador códigos de asignación y nombre alusivo de la empresa. Marcado con la letra “C”. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció, son plenamente valorados por este Tribunal.

EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Solicitó la exhibición de los originales de los instrumentales distinguidas Supra de la “A” hasta la “A-36”, así como de todos los recibos de pagos del trabajador. Al efecto, siendo que la parte demandada reconoció las documentales consignadas, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMBRANO, ESMERALDA ACEVEDO, JOSÉ ROSARIO GUTIÉRREZ, MERVIS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y RAFAEL NORIEGA, todos plenamente identificados en actas; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente solo presentó para evacuación a los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMBRANO y ESMERALDA ACEVEDO, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
WILLIAMS ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMBRANO: Manifestó el testigo que conocía al demandante puesto que él también laboró en la empresa demandada, no respondió con certeza el periodo durante el cual presto sus servicios, que estuvo presente cuando el demandante fue despedido. Al ser repreguntado, el testigo respondió que el demandante fue despedido por el ciudadano CESAR LABARCA, que el despido se produjo a primera hora de la mañana, que él se encontraba esperando unos camiones para descargarlos.

ESMERALDA ACEVEDO: La testigo manifestó conocer al demandante y que el mismo trabajaba para la empresa demandada, lo que le consta porque ella vendía productos a los trabajadores de la empresa y el demandante siempre le dejaba su pago con el vigilante, que para la primera semana de enero el demandante no estaba y a ella le fue informado por el vigilante que el mismo había sido despedido.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, puesto que los mismos no proporcionaron seguridad en sus declaraciones, aunado al hecho que en el caso de la testigo, la misma conoció sobre los hechos de manera referencial; tal situación los convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, ya que no presenciaron los hechos aquí controvertidos y por lo tanto mal podrían arrojar al proceso elementos de convicción tendentes a dilucidar la controversia de autos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ERWIN TORRES, FREDDY TORRES, YONET HERNÁNDEZ Y REINALDO MATHEUS. Al efecto, la parte promovente en la oportunidad procesal correspondiente, no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos para su evacuación, en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba a.- Si en la nomina de trabajadores de su representada se encuentra el ciudadano demandante, de ser cierto dejar constancia de la fecha de ingreso y de egreso así como del cargo desempeñado y el salario devengado mes por mes por el demandante; b.- Dejar constancia en la administración de su representada de los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el actor los cuales no pueden ser consignados debido a una fiscalización que amerita los soporte que justifiquen la entrada y salida de algún patrimonio y c.- De cualquier otro hecho o circunstancia que amerite ser probado y que señalara al momento de la inspección. Sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarándose desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago, y de la carta de trabajo emitida por la empresa demandada, se hace evidente que es cierto que el actor trabajaba para la empresa demandada desde la fecha 17/01/2006 y que ejercía el cargo de obrero de Empaque. Del mismo modo, del desarrollo de la presente causa, se extrae que evidentemente existen pasivos adeudados al mencionado actor, y en base a lo antes expuesto, pasa de seguidas esta operadora de justicia a determinar dichas acreencias.

- Trabajador Demandante: ELVIS OTTO CAMARGO PARRA
- Fecha de Ingreso: 17 de diciembre de 2006
- Fecha de Egreso: 07 de enero de 2008
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 2 años y 1 mes

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, el salario devengado por el actor en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

AÑO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIUOTA B. VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL TOTAL
Abr-06 5 Bs. 1.065.252 Bs 35.508 Bs 690,44 Bs. 2.959 Bs. 38.467 Bs. 39.157
May-06 5 Bs. 779.355 Bs 25.978 Bs 505,14 Bs. 2.164 Bs. 28.143 Bs. 28.648
Jun-06 5 Bs. 779.355 Bs 25.978 Bs 505,14 Bs. 2.164 Bs. 28143 Bs. 28.648
Jul-06 5 Bs. 525.521 Bs 17.517 Bs 340,62 Bs. 1.459 Bs. 18.977 Bs. 19.317
Ago-06 5 Bs. 525.521 Bs 17.517 Bs 340,62 Bs. 1.459 Bs. 18.977 Bs. 19.317
Sep-06 5 Bs. 688.611 Bs 22.953 Bs 446,32 Bs. 1.912 Bs. 24.866 Bs. 25.312
Oct-06 5 Bs. 688.611 Bs 22.953 Bs 446,32 Bs. 1.912 Bs. 24.866 Bs. 25.312
Nov-06 5 Bs. 629.305 Bs 20.976 Bs 407,88 Bs. 1.748 Bs. 22.724 Bs. 23.132
Dic-06 5 Bs. 629.305 Bs 20.976 Bs 407,88 Bs. 1.748 Bs. 22.724 Bs. 23.132
Ene-07 5 Bs. 529.261 Bs 17.642 Bs 392,05 Bs. 1.470 Bs. 19.504 Bs. 97.521
Feb-07 5 Bs. 529.261 Bs 17.642 Bs 392,05 Bs. 1.470 Bs. 19.504 Bs. 97.521
Mar-07 5 Bs. 596.858 Bs 19.895 Bs 442,12 Bs. 1.657 Bs. 21.995 Bs. 109.976
Abr-07 5 Bs. 701.244 Bs 23.374 Bs 519,44 Bs. 1.657 Bs. 25.842 Bs. 129.210
May-07 5 Bs. 832.588 Bs 27.752 Bs 616,73 Bs. 1.947 Bs. 30.682 Bs. 153.412
Jun-07 5 Bs. 775.037 Bs 25.834 Bs 574,10 Bs. 2.312 Bs. 28.561 Bs. 142.807
Jul-07 5 Bs. 779.134 Bs 25.971 Bs 577,14 Bs. 2.152 Bs. 28.712 Bs. 143.612
Ago-07 5 Bs. 671.723 Bs 22.390 Bs 497,57 Bs. 2.164 Bs. 24.754 Bs. 123.771
Sep-07 5 Bs. 671.723 Bs 22.370 Bs 497,13 Bs. 1.865 Bs. 24.732 Bs. 123.660
Oct-07 5 Bs. 1.231.818 Bs 41.060 Bs 912,46 Bs. 1.864 Bs. 45.394 Bs. 226.974
Nov-07 5 Bs. 980.650 Bs 32.688 Bs 726,41 Bs. 3.421 Bs. 36.138 Bs. 180.693
Dic-07 7 Bs.1.208.532 Bs 40.248 Bs 895,21 Bs. 2.724 Bs. 44.536 Bs. 222.683

TOTAL: Bs. 1.973.815,oo

De cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.973.815,oo), lo que equivale a UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.973,82). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y UTILIDADES DEL AÑO 2007:

Observa esta sentenciado que el demandante por concepto de Vacaciones vencidas correspondientes al año 2007, reclama una diferencia estimada en la cantidad de (Bs. 100,09) y por concepto de Utilidades correspondientes las mismo año una diferencia estimada en al la cantidad de (Bs. 39,85). Así las cosas, es necesario recalcar la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de alguna deuda por estos concepto, no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, lo cual constituye un hecho negativo mediante el cual el actor afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas de forma completa los conceptos reclamados, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por en demandante en relación a dichas diferencias. Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

Le corresponden por ambos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20.16 días a razón de (Bs. 40,24), lo que arroja un total de OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 811,23). Así se decide.

INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;

- Indemnización por despido: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 40,24), lo que arroja un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.414,40). Así se decide.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 40,24), lo que arroja un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.414,40). Así se decide.


En definitiva, todos los conceptos calculados y procedentes en derecho, arrojan un total de SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.613,85), como monto definitivo a cancelarle al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demandada por Prestaciones Sociales que tiene incoada el ciudadano ELVIS OTTO CAMARGO PARRA, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL DEL MAR, C.A. (INDUMAR)

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAL DEL MAR, C.A. a cancelar al ciudadano ELVIS OTTO CAMARGO PARRA la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.613,85), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, según los lineamientos establecidos en el punto cuarto de la parte dispositiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008 Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMIRA GALUÉ
La secretaria
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. YASMIRA GALUÉ
La Secretaria