REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 05 de noviembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
AUTO
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001617.
PARTE ACTORA: FRANCISCO PEREZ Y BORIS BOSCAN, titulares de las cédulas de identidad: 10.208.390 y 9.584.667.
PARTES DEMANDADAS : Sociedades Mercantiles BEST CATERING OPERATIONS C.A. y MAERSK DRILLING S.A.,
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Visto el escrito presentado por el abogado ALLAN A. ARCAY GONZALEZ, Inpreabogado: 83.349, en representación de los demandantes ciudadanos FRANCISCO PEREZ Y BORIS BOSCAN, donde DESISTE DEL PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE LA CO-DEMANDADA BEST CATERING OPERATIONS C.A., fundamentando su desistimiento en : “ que la co-demandada ha cesado sus operaciones en las sedes indicadas en el Libelo de Demanda, tanto en la ciudad de Maracaibo , como en Ciudad Ojeda,…….…”.; ahora bien de una revisión exhaustiva del expediente, se pudo constatar que en Libelo de Demanda inicialmente consignado la parte actora ( Pérez y Boscán) alegan que: “ iniciaron relaciones laborales mediante contratos individuales verbales por tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil BEST CATERING OPERATIONS C.A., …………….. , igualmente es una sociedad que mediante contrato de servicio celebrado con la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., ……………..” ; demandando a la Sociedad Mercantil BEST CATERING OPERATIONS C.A., como patrono principal y a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., como solidaria, siendo así quien decide, se pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
En relación al litis consorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Social en sentencia del 05 de abril de 2001, N° 56 estableció:
“…De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)” .
La solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas (beneficiario y contratista), y en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; ambos deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha el 07 de febrero de 2006, estableció: “ que por razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa”.
Se infiere de lo alegado por la parte actora ciudadanos Pérez y Boscán, en su escrito de demanda, de que iniciaron relaciones laborales mediante contratos individuales verbales por tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil BEST CATERING OPERATIONS C.A., que la misma es su patrono principal y que existe un litis consorcio pasivo necesario; entre las Sociedades Mercantiles BEST CATERING OPERATIONS C.A. y MAERSK DRILLING S.A., y al desistir en cuanto a uno de los litisconsorcios pasivos necesarios, quedando únicamente como demandado el beneficiario del servicio; se pierde esa relación sustancial con las dos partes pasivas, que en calidad de personas solidarias de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso sus defensas; demandar y citar solamente al obligado solidario ( por ser el beneficiario), conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto quien explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)”.
Analizado los hechos y el derecho anteriormente descritos, en su función saneadora esta Juzgadora, insta a la parte actora, manifieste al Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, SI DESEA INSISTIR EN DICHO DESISTIMIENTO, caso contrario continuará la causa su normal curso con el litis consorcio pasivo necesario. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente ( folio 06 y vuelto) que el ciudadano FRANCISCO PÉREZ, representado por sus apoderados judiciales, otorgó poder para demandar únicamente a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., por lo que se ordena al co-demandante, subsane la representación otorgada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha; quedando el Tribunal en espera de lo ordenada para emitir su pronunciamiento, en relación a este particular.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 05 días del mes de noviembre de 2008.
La Juez.
Mgs. Judith del Carmen Castro. La Secretaria
Abog. Marilú Dévis.
JC/jc