REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001158
PARTE ACTORA: ALFREDO PITALUA, titular de la cédula de identidad: V-5.158.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PARRA y GLEIXY PAZ, Inpreabogados: 61.027 y 61.027 y 132.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA SANTA LUCIA, domiciliada en el Municipio Machigues de Perija del estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante legal.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día hábil de hoy veinte ( 20 ) de noviembre de dos mil ocho (2008), dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 11 de noviembre de 2008, cuando se dejo constancia que compareció a la audiencia la apoderada judicial de la parte actora abogada GLEIXY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.990; asimismo se dejó expresa de la no comparecencia a la Audiencia de parte demandada, HACIENDA SANTA LUCIA, por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha. Por lo que procede a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, como son: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes con una fecha de inicio del 17 de abril de 2002, que el demandante se desempeñaba como obrero del fundo agropecuario HACIENDA SANTA LUCIA, laborando de Lunes a Domingos ambos inclusive en un horario de 5:00 a.m., a 10:00 a.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando el salario mínimo nacional, siendo el último salario diario de Bs. 15.525,00; equivalente a Bs.F. 15,55; y siendo despedido injustificadamente en fecha 19 de octubre de 2006.
En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada HACIENDA SANTA LUCIA, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario determinar el salario integral, tomando como salario básico el salario mínimo rural establecido por el Ejecutivo Nacional, y ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario Integral = (salario mínimo rural) + (Incidencia Utilidades) + (Incidencia de Bono .Vacacional)
Tiempo de Servicio: 04 años, 06 meses y 02 días.
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:
Se realizan los cálculos tomando como salario básico, el salario mínimo para el sector urbano establecido por el Ejecutivo Nacional
ANTIGÜEDAD Art. 108 de la L.O.T.
Sueldo Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.
acred. Antigüedad
Año normal/mes BV Utilidades/15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada
Abr-02 156.816,00 7 6.534,00 3.049,20 166.399,20 0 0,00
May-02 156.816,00 7 6.534,00 3.049,20 166.399,20 0 0,00
Jun-02 156.816,00 7 6.534,00 3.049,20 166.399,20 0 0,00
Jul-02 156.816,00 7 6.534,00 3.049,20 166.399,20 5 27.733,20 27.733,20
Ago-02 156.816,00 7 6.534,00 3.049,20 166.399,20 5 27.733,20 55.466,40
Sep-02 156.816,00 7 6.534,00 3.049,20 166.399,20 5 27.733,20 83.199,60
Oct-02 171.072,00 7 7.128,00 3.326,40 181.526,40 5 30.254,40 113.454,00
Nov-02 171.072,00 7 7.128,00 3.326,40 181.526,40 5 30.254,40 143.708,40
Dic-02 171.072,00 7 7.128,00 3.326,40 181.526,40 5 30.254,40 173.962,80
Sueldo Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.
acred. Antigüedad
Año normal/mes BV Utilidades/15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada
Ene-03 171.072,00 7 7.128,00 3.326,40 181.526,40 5 30.254,40 204.217,20
Feb-03 171.072,00 7 7.128,00 3.326,40 181.526,40 5 30.254,40 234.471,60
Mar-03 171.072,00 7 7.128,00 3.326,40 181.526,40 5 30.254,40 264.726,00
Abr-03 171.072,00 8 7.128,00 3.801,60 182.001,60 5 30.333,60 295.059,60
May-03 171.072,00 8 7.128,00 3.801,60 182.001,60 5 30.333,60 325.393,20
Jun-03 171.072,00 8 7.128,00 3.801,60 182.001,60 5 30.333,60 355.726,80
Jul-03 171.072,00 8 7.128,00 3.801,60 182.001,60 5 30.333,60 386.060,40
Ago-03 171.072,00 8 7.128,00 3.801,60 182.001,60 5 30.333,60 416.394,00
Sep-03 171.072,00 8 7.128,00 3.801,60 182.001,60 5 30.333,60 446.727,60
Oct-03 188.179,20 8 7.840,80 4.181,76 200.201,76 5 33.366,96 480.094,56
Nov-03 188.179,20 8 7.840,80 4.181,76 200.201,76 5 33.366,96 513.461,52
Dic-03 188.179,20 8 7.840,80 4.181,76 200.201,76 5 33.366,96 546.828,48
Ene-04 188.179,20 8 7.840,80 4.181,76 200.201,76 5 33.366,96 580.195,44
Feb-04 188.179,20 8 7.840,80 4.181,76 200.201,76 5 33.366,96 613.562,40
Mar-04 188.179,20 8 7.840,80 4.181,76 200.201,76 7 46.713,74 660.276,14
Abr-04 188.179,20 9 7.840,80 4.704,48 200.724,48 5 33.454,08 693.730,22
May-04 266.872,32 9 11.119,68 6.671,81 284.663,81 5 47.443,97 741.174,19
Jun-04 266.872,32 9 11.119,68 6.671,81 284.663,81 5 47.443,97 788.618,16
Jul-05 266.872,32 9 11.119,68 6.671,81 284.663,81 5 47.443,97 836.062,13
Ago-04 289.111,70 9 12.046,32 7.227,79 308.385,81 5 51.397,64 887.459,76
Sep-04 289.111,70 9 12.046,32 7.227,79 308.385,81 5 51.397,64 938.857,40
Oct-04 289.111,70 9 12.046,32 7.227,79 308.385,81 5 51.397,64 990.255,03
Nov-04 289.111,70 9 12.046,32 7.227,79 308.385,81 5 51.397,64 1.041.652,67
Dic-04 289.111,70 9 12.046,32 7.227,79 308.385,81 5 51.397,64 1.093.050,31
Ene-05 289.111,70 9 12.046,32 7.227,79 308.385,81 5 51.397,64 1.144.447,94
Feb-05 289.111,70 9 12.046,32 7.227,79 308.385,81 5 51.397,64 1.195.845,58
Mar-05 289.111,70 9 12.046,32 7.227,79 308.385,81 9 92.515,74 1.288.361,32
Abr-05 289.111,70 10 12.046,32 8.030,88 309.188,90 5 51.531,48 1.339.892,80
May-05 405.000,00 10 16.875,00 11.250,00 433.125,00 5 72.187,50 1.412.080,30
Jun-05 405.000,00 10 16.875,00 11.250,00 433.125,00 5 72.187,50 1.484.267,80
Jul-05 405.000,00 10 16.875,00 11.250,00 433.125,00 5 72.187,50 1.556.455,30
Ago-05 405.000,00 10 16.875,00 11.250,00 433.125,00 5 72.187,50 1.628.642,80
Sep-05 405.000,00 10 16.875,00 11.250,00 433.125,00 5 72.187,50 1.700.830,30
Oct-05 405.000,00 10 16.875,00 11.250,00 433.125,00 5 72.187,50 1.773.017,80
Nov-05 405.000,00 10 16.875,00 11.250,00 433.125,00 5 72.187,50 1.845.205,30
Dic-05 405.000,00 10 16.875,00 11.250,00 433.125,00 5 72.187,50 1.917.392,80
Ene-06 405.000,00 10 16.875,00 11.250,00 433.125,00 5 72.187,50 1.989.580,30
Feb-06 405.000,00 10 16.875,00 11.250,00 433.125,00 5 72.187,50 2.061.767,80
Mar-06 405.000,00 10 16.875,00 11.250,00 433.125,00 11 158.812,50 2.220.580,30
Abr-06 405.000,00 11 16.875,00 12.375,00 434.250,00 5 72.375,00 2.292.955,30
May-06 465.750,00 11 19.406,25 14.231,25 499.387,50 5 83.231,25 2.376.186,55
Jun-06 465.750,00 11 19.406,25 14.231,25 499.387,50 5 83.231,25 2.459.417,80
Jul-06 465.750,00 11 19.406,25 14.231,25 499.387,50 5 83.231,25 2.542.649,05
Ago-06 465.750,00 11 19.406,25 14.231,25 499.387,50 5 83.231,25 2.625.880,30
Sep-06 512.325,00 11 21.346,88 15.654,38 549.326,25 5 91.554,38 2.717.434,68
Oct-06 512.325,00 11 21.346,88 15.654,38 549.326,25 5 91.554,38 2.808.989,05
Bs. F. 2.808,99
Como el último año laboró más de 06 meses le corresponden 25 días por el parágrafo 1ro del art 108 LOT, Literal “C”. 25 Días x 15, 65 Bs.F.= 391,36 Bs.F.
Total = 2.808,99 + 391,36 = 3.200,35
Total por antigüedad: Bs.F: 3.200,35
2.-Por concepto de indemnización sustitutiva preaviso: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, al salario de Bs.F. 15,65, dando un monto de Bs. 930,00.
3.-Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, al salario de Bs.F. 15,65, dando un monto de Bs.2.347,50
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar los días pendiente por cancelar.
días / vacaciones días/ bono vacacional Total Vac + BV
Del 17-04-02 al 16-04-03 15 7 22
Del 17-04-03 al 16-04-04 16 8 24
Del 17-04-04 al 16-04-05 17 9 26
Del 17-04-05 al 16-04-06 18 10 28
Del 17-04-06 al 19-10-06 9,5 5,5 15
TOTAL días 115
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados: del 17 de abril de 2002 al 19 de octubre de 2006:
Último Salario normal diario = Bs.F. 17,07 x 115 días = Bs.F. 1.963,05
5) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
PERÍODOS
Sumatoria de
salarios devengados
15 días X año, equivale al 4,16 % de lo
Devengado Monto por utilidades
Expresadas en Bs.F
Del 17-04-02 al 31-12-02 1.967,33 81,84
Del 01-01-03 al 31-12-03 2.155,51 89,66
Del 01-01-04 al 31-12-04 3.301,69 137,35
Del 01-01-05 al 31-12-05 4.744,11 197,35
Del 01-01-06 al 19-10-06 (fracc) 3.036,48 126,31
UTILIDADES TOTAL Bs.F. 552,51
Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 (Bs.F. 8.993,86)
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano ALFREDO PITALUA contra la HACIENDA SANTA LUCIA, domiciliada en el Municipio Machigues de Perija del estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano ALFREDO PITALUA, por la cantidad OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 (Bs.F. 8.993,86) monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: Se condena a la demandada HACIENDA SANTA LUCIA, a cancelar Intereses de mora desde la terminación de la relación laboral, esto es desde el 19 de octubre de 2006, hasta la fecha de pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto, quien realizará los cálculos tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a pagar al actor, el monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada ; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada , esto es el 28 de julio de 2008, hasta el pago de la obligación.
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la relación laboral, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez calculado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución voluntaria de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere; los cálculos en fase de ejecución conforme a la señalada doctrina, serán determinados por este Juzgado al momento de ejecutar el fallo. Así se decide.
SEXTO: Se condena en costas y costos del proceso a la demandada HACIENDA SANTA LUCIA, en virtud de haber VENCIMIENTO TOTAL. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 20 de noviembre de dos mil ocho (2008). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Marilú Dévis
JC/jc
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