REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 14 de noviembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
AUTO
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001022
PARTE ACTORA: ENGLY RAMON OLIVARES PACHECO, titular de la cédula de identidad: 15.552.229.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EILIN M. GUTIERREZ, Inpreabogado: 114.136.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES HERMANOS RINCON C.A, EL RINCON DE LAS OFERTAS C.A., y RINCON HOGAR IMPORT C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
Vista la solicitud de medida preventiva presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada EILIN M. GUTIERREZ, este tribunal para decidir observa:
La representación actora fundamenta su solicitud en que declarada con lugar la sentencia dictada por este Tribunal, existe el temor de que las demandadas de autos se encuentran insolventándose y buscando formar nuevas empresas para ejercer su actividad comercial un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, invocando la aplicación de los artículo 17 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En primer término, para decidir conforme a los argumentos explanados, es preciso señalar que para el decreto de las medidas preventivas en materia laboral, se deben cumplir los dos supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
A juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, los solicitantes deben alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo los solicitantes, resulta improcedente la medida solicitada, pues la declaración del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
- Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Ello deviene por cuanto en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la condena, todo ello con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, lo cual se cumple en el caso de marras, ya que al existir una sentencia que declara con lugar la acción, se desprende el Fomus Bonis Iuis, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida preventiva; más cuando existiendo una sentencia por ejecutar, el siguiente paso sería su ejecución.
Las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado con relación al poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, específicamente la Sala Constitucional en sentencia Nº 83 de fecha 09 de marzo de 2000, señaló, que el mismo se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la ejecución. De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387 de fecha 21 de septiembre de 2000, señalo que dicha medida tiene por objeto fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios anteriormente transcritos, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentran reguladas, y estos principios generales contenidos en la norma mencionada, pueden ser aplicados al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el sentido expuesto, en los casos de que el Juez lo estime pertinente, y antes de sentencia definitiva, podrá autorizar, las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello para evitar el daño, por lo que podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en la oportunidad de ejecutar dichas medidas, denominadas éstas últimas, medidas innominadas cuya principal característica es su efecto cautelar.
De tal suerte, que atendiendo a razones lógicas así como técnico procesales, carece de sentido, decretar medidas preventivas de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el parágrafo primero (innominadas), en fase de ejecución de sentencia, donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas ejecutivas, lo contrario generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, fase en la que sólo son procedentes las medidas de carácter ejecutivo con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución de la sentencia. Esto por una parte y por otra, lo antes indicado que es el hecho de que la solicitud de la medida preventiva, se realizó sin un medio que demuestre el peligro de infructuosidad (Periculum in mora) como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y se le recuerda a la parte actora que en fase de ejecución, cada uno de los pasos del proceso son a petición de parte. ASI SE DECIDE.
La Juez
La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro
Abog. Marilú Dévis.
JC/jc