ACTA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001166
PARTE ACTORA: JUNIOR JOSE MENDOZA BRICEÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VARGAS
PARTE DEMANDADA: CIUDAD ZULIANA C.A. (TRAKI) e INVERSIONES LOS SOCIOS DE MARACAIBO I, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NEILA MARTÍNEZ y ANA ISABEL MARTHEINS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy,12 de noviembre de 2008, siendo las 3:00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos JUNIOR JOSE MENDOZA BRICEÑO, representado por el abogado ALFREDO VARGAS; la abogada NEILA MARTÍNEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS SOCIOS DE MARACAIBO I, C.A y la abogada ANA ISABEL MARTHEINS en representación de la sociedad mercantil CIUDAD ZULIANA C.A. (TRAKI) parte actora y demandadas respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
El trabajador alega haber laborado para la empresa demandada por un periodo de 2 años, así mismo alega que fue despedido en forma injustificada el día 24 de marzo de 2008, por lo que reclama la cantidad de Bs. F. 44.512,70 por concepto de prestaciones sociales, salarios correspondientes a los años 2007,2008 y hasta marzo de 2009 e indemnizaciones por despido, fundamentando su demanda en la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos conceptos se encuentran perfectamente discriminados en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos.
En este estado toma la palabra, la abogada NEILA MARTÍNEZ, en representación de la codemandada INVERSIONES LOS SOCIOS DE MARACAIBO I, C.A y expuso “ niego, rechazo y contradigo, que al ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA BRICEÑO, se le deba la cantidad demandada por cuanto, el trabajador no laboró por 2 años tal como lo alega en su demanda ,sino por 9 meses y 24 días, así mismo niego que se deban los salarios que reclama por cuanto los salarios causados desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 24 de marzo de 2008 le fueron cancelados en forma semanal y los salarios que reclama desde el 25 de marzo de 2008 hasta marzo de 2009, no le corresponden por cuanto el trabajador ya había sido despedido y su liquidación pagada conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, así mismo niego que se le adeude la bonificación por puntualidad por cuanto esta le fue cancelada en su oportunidad así como el Beneficio previsto en la cláusula 39 de la Convención ya que esta también fue cancela, por lo que mal pudiera adeudársele la cantidad demandada, sin embargo y para dar por terminado el presente juicio y así evitar mayores gastos y tiempo en este proceso así como en otras instancias, ofrezco cancelar a manera de arreglo, la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 ( Bs. F. 3.820,00,)que serán cancelados el día 17 de noviembre en horas de despacho por ante la URDD de este Circuito Laboral.”
En este estado el ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA BRICEÑO, con la representación indicada acepta el ofrecimiento que hace la representación de la demanda, así mismo declara estar conforme con los términos y condiciones expuestos y que no tiene nada mas que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivados de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia. Se abstiene del archivo definitivo del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí pactado.
El Juez
El Secretario
Abg. Marlene Rojas de Siu
Los Presentes.
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