REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2006-002260
Visto el contenido del escrito presentado por el apoderado actor Abogado GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, el Profesional del Derecho GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ, obrando con el carácter de apoderado actor, solicito que en virtud de encontrarse vencido el lapso de tres dias concedido a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de octubre de 2007, sin que la parte demandada diere cumplimiento voluntario a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, se procediera a la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, por lo que con vista al pedimento formulado, por auto de fecha veintidós de mayo de 2008, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs 85.330,oo), que es el doble da la cantidad condenada a pagar, de lo cual se ordenara notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, tal como consta de comunicación fechada el dia 12 de agosto de 2008, distinguida con el No. G.G.L.C.O.R.O.- 000414, emanada de la Procuraduría General de la Republica , que corre inserta al folio 260 del respectivo expediente.

De un análisis del contenido de las actas procesales se observa que en fecha 21 de junio de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada PERFORACIONES DELTA C.A., a la audiencia preliminar.
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso. Asimismo, el artículo 131 eiusdem, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar en los siguientes términos:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Es así como en la presente causa se ha producido la incomparecencia a la audiencia preliminar de una empresa del Estado, cuyo capital pertenece en su totalidad al Estado venezolano a través de FOGADE.
En la especie, el acto de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 21 de junio de 2007, al cual no compareció la representación judicial de Perforaciones Delta C.A., sin embargo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por considerar que la referida empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cual este Tribunal consideró procedente en vista de la prevalencia del interés general sobre el interés particular.
De lo anterior se evidencia para este Tribunal que siendo la empresa demandada una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, de allí que resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, por lo que resultan extensible a dicha empresa la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Ahora bien, debe observar este Tribunal que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es una empresa estratégica del Estado venezolano, que a partir del año 1983 viene siendo administrada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien es actualmente su propietario, siendo de esta manera una empresa cien por ciento del Estado venezolano que ofrece un servicio que asegura la operatividad y mantenimiento de los equipos de perforación, rehabilitación e inyección alterna de vapor de pozos petroleros, asignados o propios; debiéndose acotar que, a los fines de salvaguardar el valor de los activos de las empresas cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente de la propiedad del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, así como a los fines de procurar el cumplimiento por parte de dichas empresas, de las obligaciones derivadas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y otras leyes, el artículo 314 de la referida Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consagra que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, podrá realizar todas las operaciones económicas y financieras que le están permitidas, que sean requeridas a tal efecto,
Así, cabe observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), propietario de la totalidad del capital social de PERFORACIONES DELTA C.A., se equipara al Fisco Nacional en el goce de franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley otorga a la República, entre los cuales destaca este Tribunal los establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
De otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En este sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), ha sido enfática al resaltar que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa).
Tal como ha sido anteriormente señalado, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2008, el abogado Gustavo Andrade Rodriguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.465, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO ANTONIO CAMPOS HERRERA, solicitó que se decretara la ejecución forzosa de la sentencia dictada por El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia , publicada el día 22 de octubre de dos mil siete, “en vista que transcurrió íntegramente el lapso otorgado a la parte demanda, para el cumplimiento voluntario de la sentencia ...”.

ANTECEDENTES
Por decisión del 13 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo, elaborada por la experto designada a tales fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .
Para ello, se fijó un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la indicada fecha, a los fines de que la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., parte demandada en el presente juicio, diera cumplimiento voluntario.
II
MOTIVACIÓN
Establecidas las circunstancias anteriores y visto que desde la fecha de la última de las notificaciones efectuadas a la ciudadana Procuradora General de la República, a saber, nueve (09) de junio de 2008 y hasta la fecha de solicitud de ejecución forzosa, esto es, el día 16 de octubre de 2008, ha transcurrido con creces el plazo para el cumplimiento voluntario del fallo, este Tribunal observa:
En primer término, debe tenerse en cuenta que el ente demandado es un instituto autónomo, que goza de las prerrogativas propias de estos entes, por órgano de su junta directiva; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, y en el artículo 330 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República.
Así, en atención a lo antes expuesto, se estima pertinente aplicar el procedimiento establecido en el Capítulo II del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio.
En particular, el artículo 85 de dicho texto legal prevé:
“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. ... (omissis)”
Por tanto, con base en el dispositivo transcrito, se ordena a la Junta Directiva del Fondo de Garantía y Protección Bancaria (FOGADE), que informe a la ciudadana Procuradora General de la República, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de haber sido recibido el oficio respectivo, de la participación que habrá de hacerle, la ciudadana Procuradora General de la República, la forma y oportunidad en que dará cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en la presente causa, cuya copia certificada se ordena remitirle, por lo que, asimismo se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe a este Tribunal, sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa, remitiéndole copia certificada de todo cuanto sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Oficiese.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN del fallo dictado en la presente causa, en fecha 22 de octubre de 2007, con arreglo a lo previsto en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, se ordena al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que informe a la Procuraduría General de la República, dentro del lapso de los treinta (30) dias siguientes de recibido el oficio respectivo, emanado del citado Despacho de la Procuraduría General de la República, quien a su vez deberá informar a este Tribunal, dentro del lapso de sesenta (60) días contados a partir de su notificación, sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa,
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez.


Mgs. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.

Abog. Mariceli Paz.




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.



La Secretaria.