REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2007-000233
DEMANDANTE: ENDER ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO HERNANDEZ Y OTROS
DEMANDADOS: PANADERÍA LA VIRGINIA, C.A. Y EL CIUDADANO CARLOS RODRIGUEZ DUARTE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07 de febrero de 2007 y en fecha 13 de febrero de 2007, fue recibida por este Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2007, fue dictado auto por medio del cual se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda y a tal efecto, se libró la boleta de notificación.
En fecha 20 de marzo de 2007, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte actora, por lo que en fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal ordenó notificar mediante la fijación de la boleta en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por lo que se libró nuevamente la boleta de notificación.
En fecha 10 de julio de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda, siendo admitida y librados los carteles de notificación en fecha 12 de julio de 2007.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Alguacil expuso sobre las resultas de las notificaciones, dejando expresa constancia de lo infructuoso de tal gestión, ya que en las diversas oportunidades en las cuales se trasladó a la dirección indicada en los carteles, se encontraba cerrada.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde la fecha en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los co-demandados, esto es, desde el día 31 de octubre de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya realizado algún acto por la parte actora, capaz de darle impulso al proceso.
En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Asimismo, el artículo 202 eiusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En consecuencia, en aplicación de las citadas normas procesales, este Tribunal verificada como ha sido la perención, por el transcurso de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, debe necesariamente declararla de oficio y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente causa, seguida por el ciudadano ENDER ROJAS, contra la empresa PANADERÍA LA VIRGINIA, C.A. y contra el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ DUARTE, por PRESTACIONES SOCIALES, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Abog. María Cecilia Admade
La Secretaria,
Abog. Alejandrina Echeverría
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Alejandrina Echeverría
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