REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: VH01-X-2008-000049

PARTE INTIMANTE: Abog. JORGE LUÍS PIACENTINI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.160.808, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.411, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE INTIMADA: SANTIAGGO PALLARES BALDOVINO, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abog. Abrahan Méndez Marín.

Se dio inició al presente procedimiento mediante escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el ciudadano Abogado Jorge Piacentini, en el Asunto VP01-L-2004-000997, que fuera admitido por éste Tribunal mediante cuaderno por separado signado bajo el No. VH01-X-2008-000049, en fecha 20 de Junio de 2008, por lo que el tribunal procedió a tramitar dicha causa, según lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, librando la respectiva boleta de intimación.

Posteriormente, la intimada dentro del lapso de diez (10) días concedido por el Tribunal, procedió a acogerse al derecho de retasa.

Ahora bien en el presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales, conforme a los preceptos constitucionales la justicia es gratuita razón por la cual dentro de las costas están contenidos netamente los honorarios profesionales, de manera que en el caso de marras existiendo una sentencia en el asunto VP01-L-2004-000997 que condena en costas a la parte demandada lo pertinente es el pago de honorarios profesionales de abogados. En el presente asunto el demandado se acogió pura y simple al derecho de retasa, siendo el caso que de manera tacita el demandado reconoce que están causados honorarios de abogados, por lo cual lo procedente es continuar con la segunda fase del procedimiento como lo es la de abrir el procedimiento de retasa, tal como lo señalo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 18/09/03 sentencia N° AA60-S-2002-000493:

“la empresa intimada en el escrito de impugnación, solicitó la retasa de honorarios, por lo que no era necesario que se dictara una sentencia definitivamente firme declarando la procedencia del cobro de los honorarios, cuando el mismo había sido reconocido como ya se dijo por la parte intimada, y por cuanto ésta solicitó la retasa, cumpliéndose en consecuencia, uno de los supuestos para que se abriera la segunda fase, debiendo entonces, el juzgado superior, como acertadamente lo hizo, poner orden en el proceso y ordenar abrir el procedimiento de retasa”

Visto el criterio de la Sala de casación Social este Juzgado, ya que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados contempla dos etapas: 1) La declarativa, en la cual el sentenciador solo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar honorarios; 2) La ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a percibir honorarios y concluye con la determinación de quantum de dichos honorarios, es decir la llamada fase de retasa. Siendo el caso que la parte actora se acogió al derecho de retasa, solo queda determinar el quantum. Ahora dilucidado esto con respecto a la estimación e intimación de honorarios realizada por el representante de la demandada este Juzgado Octavo conforme a los términos del artículo 27 de la Ley de Abogados procedió a nombrar los retasadores, debiendo en el mismo acto presentar constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. En fecha 13/08/08 se procedió a la juramentación de los retasadores y en auto por separado se fijo el día 22/11/08 para entregar los informes de retasa siendo el caso que el retasador nombrado por el intimado no compareció razón por lo cual el Tribunal procede a nombrar el día 31/10/08 al abogado Manuel Rosario, inpreabogado N° 34.086 como retasador siendo notificado el día 04/11/08 siendo el caso que presento el informe el día 07/11/08.

En el expediente VP01-L-2004-000997 se ha podido observar que se inicio con la consignación del libelo en fecha 25/08/04 y el cual fue admitido quedando debidamente notificado el demandante el día 02/09/04, siendo el caso que en fecha 07/10/04 este Juzgado Octavo dicto sentencia declarando con lugar la acción intentada, siendo la misma apelada. En fecha 26/01/05 el Tribunal Superior Primero Para El Régimen Procesal Transitorio y Para El Nuevo Régimen Procesal del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. En fecha 14/06/05 se puso en estado de ejecución voluntaria y el 27/06/05 se decreto la ejecución forzosa. Continuando con el proceso se fijo el día 16/12/05 para llevar a cabo la ejecución, la cual se llevo a efecto donde el abogado actor a levantar la medida y acordando reunirse para el día 19/12/05 en la sede del Tribunal y fijar las condiciones en las cuales la demandada cancelaría, cosa que no ocurrió porque la demandada no compareció. El tribunal volvió a fijar el día 22/02/06 para llevar la ejecución procediendo en esa fecha a embargar un camión, reservándose el apoderado actor el derecho de seguir señalando bienes hasta cubrir el monto demandado. En fecha 01/03/06 el demandado hizo oposición a la medida de embargo. Se fijo el día 07/03/06 para llevar a cabo la ejecución en el sitio que indique la parte actora, procediendo el Tribunal a trasladarse al Registro Subalterno del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. El fecha 08/03/06 el Tribunal procedió a declarar sin lugar el recurso oposición de la medida de embargo sobre el camión, procediendo el ciudadano Santiago Segundo Pallares a apelar del mencionado auto, oyéndose el mismo a un solo efecto, elevándose el mismo al Juzgado Superior de este Circuito Laboral confirmando el auto apelado. En fecha 31/05/06 la demandada interpone Recurso de Control de la Legalidad siendo declarado por la Sala de Casación Social en fecha 31/01/07 Inadmisible. Continuando con el proceso de ejecución la parte actora solicita se nombre perito avaluador a los fines de justipreciar los bienes embargados con fines de remate. Se nombra al ciudadano Igor Delgado como perito evaluador siendo juramentado en fecha 06/06/07, procediendo dicho perito a consignar su informe pericial el día 04/07/07. El día 14/05/08 se procedió a librar único cartel de remate el cual fue publicado el día 27/05/08 en el diario Panorama, procediendo el día 16/06/08 a rematar los bienes embargados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto principal se inicia como reclamación de prestaciones sociales del ciudadano Milton Payares Otero en contra del ciudadano Santiago Pallares Baldovino, observamos que se han llevado a cabo en el mismo todas las fases procesales como seria la de sustanciación, mediación y juicio, llegando incluso el recurso de oposición del embargo hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente asunto se han presentado algunos recursos que se han desarrollado procesalmente como lo son: VP01-L-2004-000997, VP01-R-2004-000859; VP01-R-2006-000408, VP01-R-2008-000231 y VP01-R-2008-000270. Se observa que el litigante Jorge Piacentini, Inpreabogado N° 48.411 ha venido asistiendo al demandante durante cuatro (4) años y en diferentes incidencias por lo cual se puede calificar de los servicios prestados por el mencionado abogado a su patrocinado han sido de gran importancia. Con respecto a la cuantía se puede decir que dicha causa es de mediana a baja cuantía sin que por el patrocinio del abogado Jorge Piacentini haya sido bajo. En este asunto llevado por el abogado de la parte actora se obtuvo vencimiento total por la parte actora lo que resulto en condenatoria en costas en la sentencia en primera instancia y condenatoria en costas en el superior, presentándose incluso ciertas dificultades por ya que el Juzgado Superior Primero considero en auto de fecha 04/03/05 que las actuaciones del abogado Abraham Méndez dilataban de forma perjudicial el correcto curso procesal y que las practicas desleales y faltas de probidad como las verificadas en este asunto transgreden el artículo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vemos pues como el patrocinio ejercido por este abogado Jorge Piacentini se prolongo por espacio de cuatro (4) años aproximadamente. Ahora bien en el presente asunto se fijo el día 25/11/08 para que la parte intimada consignará los honorarios de los abogados juramentados tal como lo contempla la Ley de Abogados en su artículo 28, siendo el caso que el intimado no consigno dichos honorarios, considerándose renunciado el derecho de retasa. Ahora bien habida cuenta que el accionante estimo e intimo sus honorarios por un monto mayor de lo contemplado por el artículo 286 Código de procedimiento Civil este Juzgado Octavo lo limita al treinta por ciento (30 %) tal como lo contempla la norma en comento.

Por lo antes expuesto este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la republica y por Autoridad de la Ley declara:

1. RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA.
2. Queda firme la estimación de honorarios realizada por el accionante.
3. Se condena al Intimado Santiago Pallares Baldovino a pagarle al ciudadano abogado Jorge Luís Piacentini González, inpreabogado N° 48.411 de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de doce mil quinientos veintisiete bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 12.527,54), toda vez que el intimante estimo e intimo sus honorarios por un monto mayor al porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado, este Juzgado Octavo condena conforme a los términos del mencionado artículo. Así se Decide.
4. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 149 y 198.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria