REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2008-000693
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERRERA ALVAREZ,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por el abogado GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA ALVAREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2008, siendo el mismo signado con el No. VP01-L-2008-000693.
En fecha dos (2) de Abril de 2008, se da por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento por este Juzgador sobre su admisión.
En fecha siete (07) de abril de 2008, este Tribunal dicto auto admitiendo el libelo de demanda, y ordenando la notificación mediante oficio de la accionada, en la persona del Procurador del Estado Zulia, el 19 de mayo del mismo año, el ciudadano Jim Salas, alguacil adscrito a este Circuito Laboral informa al despacho haber realizado la notificación en forma positiva conforme a la ley; en fecha 30 de junio del año en curso la secretaria deja constancia de la actuación realizada por el alguacil.
En fecha 11 de julio de 2008, la abogada FANNY VELARDE, en su carácter de apoderada sustituta del Procurador del Estado Zulia, solicita se decline la competencia por razones de la materia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de ser el reclamante funcionario público calificado como de libre nombramiento y remoción, fundamentando su petición en normas constitucionales y legales.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal observa:
El actor en su libelo de demanda alega haber comenzado mediante nombramiento efectuado el 05 de septiembre prestando sus servicios laborales, en forma directa, dependiente y subordinada para la entidad federal, Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, ejerciendo el cargo de Secretario de Seguridad Parroquial en la Intendencia de la Parroquia Santa Lucía, devengado como último salario la cantidad de Bs. F. 645.9, cargo que ejerció hasta el 06 de junio de 2007, fecha en la cual finalizo su relación laboral por despido, sin que mediara causa para ello.
Alega igualmente el demandante, haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, y ante la negativa de la patronal es por lo que reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales
Una vez analizados por parte de esta Juzgadora, los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar donde alega que ingresó mediante nombramiento sin evidencia en las actas procesales que exista un contrato a tiempo determinado y visto el escrito y sus recaudos presentado por la abogada ciudadano FANNY VELARDE, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia; mediante el cual presenta los argumentos de hecho y derecho, a los efectos de solicitar la Declinatoria de Competencia por la Jurisdicción que conoce la causa.
El Tribunal para resolver, observa:
En efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 señala:
Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Ahora bien, señala el autor Antonio De Pedro Fernández “Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública”, Caracas 2003, que la Carta Magna pauta que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley (Art.146), por lo que no se alude funcionarios y, ciertamente, cargo y funcionario no son equivalentes: el cargo es el destino, la ocupación; el funcionario es la persona natural que lo ocupa o lo ejerce, por lo que no había contradicción con el texto constitucional al diferenciar entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales no requieren la posesión de los requisitos que deben cumplir los funcionarios de carrera, esto es, haber ganado el concurso público, superar el período de prueba, tener nombramiento y prestar un servicio remunerado con carácter permanente, siendo que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que pueden ser nombrados libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos: cargos de alto nivel, que son los que tienen carácter de dirección política, que planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y, cargos de confianza, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad….”
Así mismo el artículo: 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Articulo93.Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Por lo que en armonía con lo anterior y no existiendo evidencia alguna en autos de que el accionante no tenga el carácter de empleado público, atendiendo al principio por el cual los empleados al servicio de la administración pública - salvo los casos de obreros y contratados - detentan el carácter de funcionarios públicos, independientemente de que sean funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción; es claro para quien decide, que la reclamación por el interpuesta debe ser conocida por los tribunales competentes de lo contencioso administrativo funcionarial, más si se considera que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional.
En este sentido, conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto, la Primera se refiere a que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así pues, considera este Tribunal con competencia en materia laboral que siendo que el accionante se desempeñó como funcionario de libre nombramiento y remoción, en modo alguno es competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, razón por la cual, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara su falta de competencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta por el accionante contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), siendo competente para conocer y decidir la controversia la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que declina la competencia para conocer y decir la presente causa en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL con sede en esta ciudad de Maracaibo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, incoada por el reclamante ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA ALVAREZ, contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA (GOBRNACIÓN DEL ESTADO ZULIA) (ambas partes identificadas).
SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio antes asentado, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MARLENE ROJAS DE SIU
LA SECRETARIA,
Abog. Brisjaida Gómez
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las diez (10) de la mañana (10:00am).
LA SECRETARIA,
Abog. Brisjaida Gómez
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