REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2008-002062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las exposiciones realizadas en fecha 4 de noviembre de 2008, puntualmente en la oportunidad de la instalación de Audiencia Preliminar de la presente causa y, previo examen de los documentos consignados por los ciudadanos Abogados GERMAN VILLALOBOS y ANA POSADA (que fueran agregados al Expediente), este Juzgado para decidir sobre la solicitud de declaratoria de insuficiencia del poder formulada por el Apoderado Actor, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derechos deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Considera conveniente esta instancia señalar que ha sido doctrina imperante de el Tribunal Supremo de Justicia, que para determinar la validez de un poder considerado defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión (ver sentencia de S.C.C., de fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
También estima prudente este Juzgado señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso (ver sentencia de S.C.C., de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buevanetura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
La Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1996, estableció: “… El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado Código en su artículo 42, exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica o se trata de sustituciones en, efecto requiere que se enuncie en el instrumento mismo los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y también, que se exhiban al funcionario, y éste debe, en la nota de registro o de autenticación, hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencias y otros datos a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular expresa el Dr. Pedro Alid Zoppi lo siguiente:
“Si en el otorgamiento no se cumplen estos tres requisitos concurrentes, enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en forma debida.
Estas disposiciones rigen para las personas jurídicas y las sustituciones y también en el caso de personas naturales cuando sean otorgados en representación de otra persona. Por supuesto, no obstante el cumplimiento de la formalidad, la contraparte puede alegar la insuficiencia o carencia de la representación y, según el caso, aplicar el artículo 156 o los artículos 346, ordinal 3°, 350 y 353 del Código de Procedimiento Civil”. (Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, Edit. Vadell Hermanos, Valencia 1989, pág. 153).
Es así como de conformidad con el artículo 155, que el funcionario da fe de la exhibición ad efectum videndi, pero no transcribe los recaudos. A diferencia de lo exigido por el artículo 42 del Código derogado, debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de la fecha, origen y procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta exhibición y constancia que hace el funcionario en el instrumento del poder es las de facilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o del sustituyente. Este examen podría hacerse bien acudiendo a la oficina pública donde se encuentren los originales o copias certificadas de los mismos o solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156 eiusdem:
En cuanto a la necesidad de exhibición y constancia que debe hacer el funcionario ante el cual se otorgue el poder de los documentos mediante los cuales se evidencie su representación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo) ha expresado:
“… el otorgante no enunció en el poder el recaudo pertinente y tampoco dejó constancia que exhibía esos recaudos al Notario Público que autorizó el actor quien, por lo demás, en la nota pertinente deja constancia únicamente que tuvo a la vista el registro mercantil de la empresa y no del documento constitutivo-estatutario de donde emana la representación legal del otorgante. De lo antes expuesto, se concluye que el poder en el artículo 155 eiusdem…” (S.C.C. 10 de febrero de 1993, caso: Banco Latino C.A. vs Interholding C.A.). (sic).
Así fue reiterado el 30 de junio de 1993:
“… se observa que el otorgante señaló que actuaba facultado por la Junta Directiva para otorgar el mandato. Sin embargo el Notario en la nota respectiva deja constancia solamente de haber tenido a la vista el registro mercantil de la empresa El Tejar C.A., donde la cláusula número 7 evidencia las facultades inherentes del otorgante por lo que para la Sala en modo alguno se cumplió con el artículo 155 eiusdem pues no se señaló si era un ejemplar de los Estatutos Sociales de la demandada, ni si fue exhibida el acta de la Junta Directiva, correspondiente a su sesión del día… por medio de la cual, a decir del otorgante fue facultado para conferir el referido instrumento en nombre de El Tejar C.A.. Ello implica que la contraparte no puede hacer uso del artículo 156 eiusdem de los recaudos que aparecen enunciados en el poder…”. (S.C.C. del 30 de junio de 1993, caso: Nadia Verti de Lorenzi vs. El Tejar C.A.).
Se observa en el presente caso que los otorgantes ciudadanos RICARDO BOSCÁN y ALBERTO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.850.036 y 7.627.411 respectivamente (actuando en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la demandada), están facultados para otorgar (en nombre de su patrocinada) el mandato a los ciudadanos Abogados ANA POSADA y GERMAN VILLALOBOS, según los Estatutos previstos en el Acta Constitutiva de la demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VIALES DEL SUR C.A. (SERVISURCA; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo en No. 1, Tomo 23-A, en fecha 17 de septiembre de 2002), y que el Notario Público Cuarto de Maracaibo tuvo a su vista al momento del otorgamiento en fecha 29 de enero de 2007, dejando constancia (en la nota respectiva), se insiste en ello, de haber tenido a la vista el citado documento.
En el caso que nos ocupa, considera el Tribunal que si bien del texto del instrumento poder en cuestión pudiera concluirse que sus otorgantes lo hacen en nombre propio, producto de un error de trascripción o de copia, tampoco en menos cierto que en el encabezado de dicho documento puede leerse que los mismos actúan en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil reclamada, como ya se dijo, y en el pleno uso de las atribuciones conferidas a ellos en virtud de tal circunstancia. ASI SE DECLARA.
En fuerza de todo lo anterior, este Juzgado, declara que fueron cumplidas las formalidades preceptuadas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por lo que respecta al otorgamiento del poder que le fuera conferido a la representación de la demandada de autos, razón por la cual se establece que es suficiente el poder otorgado por los ciudadanos RICARDO BOSCÁN y ALBERTO GARCÍA, ya identificados, en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VIALES DEL SUR C.A. (SERVISURCA). ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Samuel Santiago Santiago
La Secretaria
Abog. Bertha Ly Vicuña
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