LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000589
Asunto principal: VP01-L-2008-000776
En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue la ciudadana MINERVA CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-5.063.448, representada judicialmente por los abogados Francisco Pirela y José Ortega, matriculados en el Inpreabogado con los Nos. 73.912 y 14.468, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DR. ATILIO ABREU FUENMAYOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 7, Tomo 7-A, de fecha 25 de septiembre de 1997, judicialmente representada, por los abogados María angélica Vílchez y Alexander Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.782 y 129.107, respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
Contra la anterior sentencia la parte accionada ejerció recurso de apelación, que una vez admitido, su conocimiento fue atribuido a este Tribunal Superior mediante distribución electrónica de fecha 20 de octubre de 2008.
Llegado el expediente, en la misma fecha 20 de octubre de 2008, las partes consignaron ante este Tribunal Superior, suscrito por los abogados apoderados de la parte demandada y por la actora Minerva Chourio, asistida por su apoderado Francisco Pirela, escrito conteniendo acuerdo transaccional firmado por las partes.
Ahora, siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
Visto el documento de fecha 20 de octubre del año 2008, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por los abogados María Angélica Vílchez y Alexander Valbuena, con el carácter de coapoderado de la Unidad Educativa Dr. Atilio Abreu Fuenmayor C.A., por una parte y, por la otra, la ciudadana Minerva Chourio, asistida por el abogado Francisco Pirela, mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, las partes convinieron en que la empresa paga a la actora la cantidad de doce mil bolívares sin céntimos (Bs. F. 12.000,00), pagaderos en dos partes, la primera en ese acto a través de dos cheques girados cada uno por la cantidad de 3 mil bolívares (Bs. F. 3.000,oo), contra el Banco CORP BANCA C.A., identificados con los números 22238348 22238349, emitidos el 20 de octubre de 2008, a nombre, el primero, de la ciudadana Minerva Chourio, recibido por ella misma a su entera conformidad y cabal satisfacción, y el segundo, a nombre de apoderado actor, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, y la segunda, será paga en fecha 10 de noviembre de 2008, en la misma forma.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación laboral de que se trata el presente asunto.
En este orden de ideas, corresponde a la Alzada verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante actuó personalmente asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado por ante esta alzada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo de esta manera el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas según lo acordado en el documento transaccional que constituye, como ha expresado recientemente en fecha 28 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, por lo que deben ser cumplidas las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana MINERVA CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-5.063.448, asistida por el abogado Francisco Pirela, con número de Inpreabogado 73.912, y la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DR. ATILIO ABREU FUENMAYOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada; y ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de los trámites correspondientes.-
Dada en Maracaibo a cuatro de noviembre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
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MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
En el mismo día de su fecha, siendo las 14:39 horas fue publicada la anterior sentencia que quedó registrada bajo el No. PJ0152008000201.
El Secretario,
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OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
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