REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2005-000273
AUTO
Consta de las actas procesales que en fecha 16 de junio de 2005, las partes intervinientes en la presente causa manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional mediante el cual la parte demandada habría de cancelar a cada uno de los actores la cantidad de 8 millones de bolívares, que expresada en el cono monetario actual, equivale a la cantidad de 8 mil bolívares fuertes, la cual sería pagadera en cuatro cuotas con vencimientos los días 30 de junio, 01 de agosto, 31 de agosto y 30 de septiembre de 2005, solicitando no se homologara ni se archivara el expediente hasta tanto no constara en actas el último pago realizado por la demandada.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha en la cual habría de realizarse el último pago convenido, esto es, el 30 de septiembre de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años, sin que las partes hayan manifestado al Tribunal si se dio cumplimiento o no al acuerdo transaccional.
Al efecto, observa el Tribunal que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley adjetiva laboral, el juez es el rector o director del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.
Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 26 de la Constitución Nacional consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, que implica el derecho de las partes a obtener con prontitud la decisión correspondiente, interpretando la Sala Constitucional en fallo 956 de 2001 que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualesquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Ello significa lo siguiente, según expone el autor Carlos Luis Méndez Bracho (EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, Caracas, 2008):.
El derecho a obtener con prontitud la decisión, debe ser ejercido.
El accionante es corresponsable en la dilación judicial, inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna.
Es un requisito de la acción que quien la ejerza tenga interés procesal.
Una decisión judicial extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa.
Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 253 de la Constitución ( 16 de noviembre de 2001), que siendo el juez rector del proceso, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, estando obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita, evitando dilaciones indebidas.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que de las actas se evidencia un evidente desinterés de la parte actora, a la cual le fue ofrecido un pago a realizar por cuotas y cuya última cancelación debió efectuarse el 30 de septiembre de 2005, hace más de tres años, sin que más nunca haya actuado en el presente juicio.
Advierte este Tribunal en consecuencia, que la parte actora, beneficiaria del acuerdo transaccional, no ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso para ejecutar el acuerdo.
Ahora bien, es doctrina de la Sala Constitucional, establecida principalmente en sentencia nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”.
La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.
Asimismo, en la aludida decisión se señaló que:
“la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
(...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”
Insistió la Sala en que esa inacción “no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala Constitucional concluyó que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...”.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera que la doctrina antes referida -según la cual, la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se decida la causa, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de los solicitantes- debe hacerse extensiva a casos como el presente, no obstante las particularidades que los distinguen, pues se trata de una apelación surgida en el curso de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales donde las partes llegaron a un acuerdo de pago, y en virtud de que, tal como se advirtió anteriormente, el último acto de procedimiento realizado se efectuó el 16 de junio de 2005 cuando las partes llegaron a un acuerdo donde el último pago habría de efectuarse en fecha 30 de septiembre de 2005, hace más de tres años, y no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, como sería el caso de solicitar la ejecución del convenio por su falta de cumplimiento, si así fuere el caso, o solicitar el archivo del expediente, si fuere el supuesto del cumplimiento de la obligación contraída, ello obliga a este Tribunal a verificar las partes perdieron interés en la apelación ejercida.
En consecuencia, notifíquese al apelante TIENDAS ROCKY C. A. y a la parte demandante, ciudadanas ANA FUENMAYOR y MARÍA BRITO, a fin de que en un plazo de diez (10) días continuos, luego de verificarse su notificación en el domicilio procesal constituido por las partes, y en defecto de dicha constitución, mediante cartel que será fijado en la puerta del Tribunal, informen a este órgano jurisdiccional, si mantienen su interés en que la presente causa prosiga y justifiquen la falta de impulso procesal. Así se decide.
El Juez,
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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
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Ober J. Rivas Martínez