LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO NÚMERO VH02-X-2008-000032
Asunto principal. VP01-L-2008-001754
SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN
Se recibieron estas actuaciones procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana SONIA Margarita RIVERA DELGADO, en su condición de Juez a cargo del referido Tribunal, en el juicio seguido por ROSALBA SIMONE CARMONA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), la cual pasa esta superioridad a resolver en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Juez del citado Tribunal, manifiesta que se inhibió de conocer de la causa, en virtud de tener amistad íntima con la parte demandante, ciudadana ROSALBA SIMONE CARMONA MARTÍNEZ y haber laborado para el Instituto demandado, por lo que se considera impedida para conocer del referido procedimiento.
De lo anterior, observa este Tribunal que de las actas procesales no se evidencia demostración de lo afirmado por la jueza inhibida, sin embargo, considera esta Alzada que el dicho de la Jueza le merece fe pública, por lo que debe determinar este Tribunal si lo alegado por la inhibida es subsumible en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido debe observar este juzgador los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el hecho alegado por la Jueza inhibida, objetivamente apreciado, considera este Tribunal es subsumible en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la amistad íntima que según la juez inhibida existe con la parte actora, aún cuando en criterio de este Tribunal, el hecho de que la juez en el pasado haya laborado en el Instituto demandado, no constituye por si misma causa suficiente para inhibirse, pues es el criterio de este Tribunal que los jueces debemos tener la suficiente entereza y claridad de criterio para aplicar la justicia, sea quien sea el destinatario de la acción del juzgador, que debe estar inspirada en los más altos principios de rectitud y convicción propia en relación a la tarea que la República nos confió, a despecho de situaciones laborales pasadas, salvo, claro está, que dicha relación haya terminado en malos términos, o que estén involucrados los sentimientos familiares. No obstante, el hecho que la inhibida haya laborado en otra época para la accionada podría generar dudas, en el caso concreto, ante la colectividad, sobre la necesaria imparcialidad de la jueza para conocer del presente asunto y cumplir con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente e imparcial, razón por la cual, se declarará con lugar la inhibición planteada, por lo que atendiendo al impedimento argumentado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Sonia Margarita Rivera Delgado, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer del proceso referido en el encabezamiento de la presente decisión y la aparta del conocimiento del mismo.-
SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Jueza inhibida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Dada en Maracaibo, a tres de noviembre de dos mil ocho.- Año 198° de la Independencia i 149° de la Federación.-
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Ober J. Rivas Martínez
Publicada en su fecha siendo las 13:58 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152008000200
El Secretario,
Ober J. Rivas Martínez
ASUNTO: VH02-X-2008-000032
MAUH / OJRM/ mauh
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