LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2008-000578
Asunto principal VP01-L-2007-002578
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.669.992, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Ana Espina, María Araujo y Bladimiro Jugo, en contra de SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el No.80, Tomo 19-A, representada judicialmente por los abogados Elvis Ortiz Silva y Tubalcaín Bravo, en reclamación de prestaciones sociales, sentencia en la cual fue declarada sin lugar la pretensión de la parte demandante.
No habiendo tenido éxito en la instancia, la parte demandante ejerció en fecha 02 de octubre de 2008 recurso de apelación, y habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, en día 12 de noviembre de 2008 celebró audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal el 21 de noviembre de 2008 dictó su fallo en forma oral, por lo que pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
I. DEL LITIGIO
1. Alegatos de la parte actora.
Arguye la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en forma continua e ininterrumpida como Secretaria para la persona jurídica denominada POMPAS FÚNEBRES SUR-MARACAIBO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de septiembre de 1975, siendo el objeto social de la firma era todo lo relacionado al servicio completo funerario, con la venta de implementos especiales para tales servicios, asistencia técnica, prestación de servicios especiales y asistencia médico-legal, así como todo lo relacionado con el alquiler, prestación de enseres y demás maquinaria móvil y semi-móvil de implementos especiales para la fiel y exacta ejecución de estos servicios funerarios; la cual esta ubicada en la Avenida 19, No. 113-234 (Haticos por Arriba), Maracaibo, Estado Zulia.
Que posteriormente, en fecha 07 de abril de 2006, fue presentado ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el documento Acta-Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO C.A., en donde se modifica la razón social, se inscribe en el Registro de Comercio bajo el No.80, Tomo 19-A, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, conservando la misma dirección y ampliando el objeto social, tales como: Prestación de servicios funerarios completos, diurnos y nocturnos, traslados al interior y exterior, capillas velatorias, coches fúnebres de lujo, compra y venta al mayor y al detal de urnas, bienes muebles propios y afines de naturaleza y actividad mercantil de este ramo, servicios especiales, asistencia médico-legal de urnas, alquiler y prestación de enseres, maquinaria móvil y semi-móvil de implementos necesarios para la completa ejecución de estos servicios funerarios.
Refiere la parte actora que era el caso que la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO C.A., desde que inició el 01 de abril de 1974, hasta la fecha de su renuncia el 15 de enero de 2007, le ha dejado de cancelar varios conceptos como utilidades, vacaciones, incidencias del bono vacacional, diferencia por prestación de antigüedad, intereses generados por la antigüedad acumulada, bono de transferencia, días acumulados por concepto de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y aquellos otros beneficios laborales que le corresponden de acuerdo a la Ley señalada, por la prestación de servicio durante toda la relación de trabajo que la unió a la empresa.
Por lo anteriormente expuesto, demanda los siguientes conceptos: corte de cuentas, antigüedad según el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo lo cual totaliza en la cantidad de 46 millones 039 mil 788 bolívares con 54 céntimos, menos las cantidades recibidas previamente por concepto de adelanto de prestaciones sociales de 8 millones 760 mil bolívares, quedando un saldo restante de 37 millones 279 mil 789 bolívares con 24 céntimos, cuya cancelación solicita a la demandada.
2. Alegatos de la parte demandada:
Negó que la demandante prestara servicios personales para ella desde el día 01 de abril de 1974, ni desde ninguna otra fecha, ya que en ningún momento celebró con ella contrato de trabajo, ni mantuvo relación de trabajo alguna, ni estuvo unida a ella bajo ningún tipo de contrato o relación.
Señaló que del libelo de la demanda y del registro de Comercio acompañado, se evidencia que la empresa existe como persona jurídica, como sujeto de derecho desde el 07 de abril de 2006, fecha en que se registra su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.80, Tomo 19-A, en consecuencia antes de esa fecha no tuvo existencia ni de hecho ni de derecho, ni pudo celebrar, como en efecto no celebró, ni para ese momento, ni ningún momento posterior, contrato alguno con la demandada, ni mantuvo ningún tipo de relación con ella.
Que no es cierto que a través del Acta-Constitutivo-Estatutos de la empresa, se haya modificado la razón social de la Sociedad Mercantil POMPAS FÚNEBRES SUR-MARACAIBO S.R.L., ampliando el objeto de la misma. Señala que es de todos conocidos que no se modifica la razón social de una sociedad mediante la constitución de otra sociedad, con Acta Constitutiva Independiente, e inscripción independiente en el Registro Mercantil, sino a través de una asamblea de socios o accionistas, cuya acta es registrada en la misma oficina en que esta registrada la sociedad y es agregada al expediente de la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto niega que le adeude todos los conceptos que alega la actora en el libelo de demanda.
3. De la sentencia apelada y del recurso de apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar la demanda, decisión contra la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, observando este Tribunal que en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, .
Ahora bien, la Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi).
La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación. Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).
Ahora bien, teniendo a la vista las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que la parte actora recurrente alegó que el motivo de la apelación está centrado en la incongruencia negativa de la sentencia conforme a los artículos 11, 160 numerales 1 y 3, 161 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a, c y d; también por faltas de motivación, por falta de apreciación en las pruebas, por silencio de pruebas y falso supuesto.
Señaló que existe una unidad económica y para ello invoca los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus literales a, c, y d, parágrafo segundo, y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente invoca una jurisprudencia de la unidad económica de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2005 No.903, 16 de marzo de 2007 No.480, 14 de agosto de 2008 y de la Sala de Casación Civil del 13 de febrero de 2007.
Aduce que en las Acta Constitutivas de la empresa Pompas Fúnebres Sur Maracaibo S.R.L. y Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., se pueden apreciar las conformaciones accionarias, las conformaciones decisorias, la prolongación de 20 años de Pompas Fúnebres, la igualdad de objeto, de nombre y la integralidad de las actividades económicas, igualmente la dirección de la demandada es igual, y se notificó a Pompas Fúnebres Sur-Maracaibo S.R.L. en la misma dirección de la empresa demandada; y esa existencia de unidad económica desecha la falta de cualidad alegada por el Juzgado a-quo.
Igualmente señala que le corresponde a la parte demandante demostrar la relación laboral, y al demostrarse la misma se destruye el supuesto de hecho negativo absoluto que le dio base al Juez de Primera Instancia para declarar la falta de cualidad.
Con respecto a la impugnación, alega que se hicieron tres impugnaciones y sólo se resolvió una, y en cuanto a la prueba de cotejo, se desecharon tres pruebas y nunca se hizo el mencionado cotejo, ratificando la misma en la audiencia. Se desecharon dos cartas de trabajo donde se demuestra que la actora trabajó para Pompas Fúnebres Sur-Maracaibo S.R.L. y continuó para Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., igualmente la prueba de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue valorada, la copia del acta constitutiva de Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., fue desechada por impugnación, entrando en contradicción, ya que la misma parte demandada la consignó y a ésta si se le dio valor probatorio.
Expone que el sentenciador se basó en que no se demandó a Pompas Fúnebres Sur-Maracaibo S.R.L., pero en el libelo de la demanda se dejó claro que en esa empresa fue que comenzó a trabajar la actora, ya que en la empresa Servicios Funerarios Sur-Maracaibo C.A. trabajó sólo nueve (9) meses, y ambas empresas tienen el mismo objeto, están en la misma dirección, es la misma dueña.
En consecuencia solicitan se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, con lugar la apelación y con lugar la demanda,
La parte demandada alegó que la parte actora en el libelo de demanda señaló que comenzó a trabajar para la empresa Pompas Fúnebres Sur-Maracaibo S.R.L. y que posteriormente cambió su razón social y se convirtió en Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., pero en la audiencia de juicio la parte actora cambia su fundamentación y alega que hay un grupo económico entre las dos empresas. En la contestación arguye que la empresa en ningún momento es producto de un cambio de razón social, por cuanto la empresa existe de hecho y de derecho a partir del 7 de abril de 2006, cuando su registro fue inscrito en el Registro Mercantil correspondiente.
Señala que en ningún momento la actora trabajó con la empresa, ya que al momento de la evacuación de las pruebas desconoce los documentos promovidos por la parte demandada, ya que uno de los documentos emana de la empresa que no fue demandada, otros documentos sólo estaban firmados por la actora y habían tres documentos firmados supuestamente por un representante de la demandada, y estos documentos fueron desconocidos, dos eran originales y uno copia al carbón, y si bien es cierto que se solicitó la prueba de cotejo nunca se señalaron los documentos indubitados, por lo que no puede ser tomada en cuenta. Solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora.
Al ser la representación judicial de la parte demandada interrogada por el Juez, esta manifestó que Pompas Fúnebres Sur Maracaibo SRL dejó de existir por la muerte de su principal accionista, el ciudadano Eliodoro Sánchez, que era el esposo de la señora Dora Ferrebus, y la empresa Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A. es una empresa constituida por la mencionada señora con sus hijos.
Manifestó que la actora fue “concubina o mujer” del señor Eliodoro y tuvo una hija con él, ella nunca prestó servicios para la empresa. Señala que ambas empresas están en la misma dirección, porque el local quién lo alquiló fue la Señora Dora Ferrebus. Manifestó que el ciudadano Eliodoro Sánchez Ferrebús funge actualmente como Vice-Presidente de la demandada.
La actora fue interrogada por el Juez en dos oportunidades, ante lo cual señaló que comenzó a trabajar en la empresa Pompas Fúnebres hasta la fecha que el Señor Eliodoro murió, y trabajó 9 meses después de su muerte con Servicios Funerarios, ellos cambiaron el nombre porque la cuenta que el Señor Eliodoro tenía en el Banco se la bloquearon, y Eliodoro hijo para poder seguir depositando y trabajando con el Banco le cambiaron el nombre a la empresa. Señaló que a ella nunca le cancelaron sus prestaciones, ni en toda la relación laboral le dejaron tomar sus vacaciones y mucho menos se las cancelaron, sólo tenía vacaciones cuando se enfermaba; nunca le pagaron tampoco las utilidades.
4. Límites de la controversia.
Ahora bien, expuestos los alegatos de las partes en el escrito de demanda, en la contestación a la misma y ante este Tribunal Superior, observa el Tribunal que la demandada desconoció la existencia de la relación laboral, sin embargo reconoció la existencia de la empresa Pompas Fúnebres Sur Maracaibo SRL, y que esta funcionó en la misma dirección donde actualmente funciona Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., que el ciudadano Eliodoro Sánchez Ferrebus es el actual vicepresidente de la empresa demandada, que el local donde funciona fue alquilado por la señora Dora Ferrebus, por lo que la controversia se encuentra limitada a determinar si la actora Yolanda Margarita Gutiérrez Pérez fue trabajadora de la demandada y en caso afirmativo determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, sin perjuicio de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
II. VALORACIÓN PROBATORIA
Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:
1. Pruebas de la parte actora
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye un medio probatorio.
Del folio 41 al 51 consignó recibos de pago de salario, los dos primeros en copia al carbón y los siguientes en original, en membrete de la empresa Pompas Fúnebres Sur Maracaibo S.R.L. y firmados únicamente por la actora. La parte demandada manifestó que dichos recibos no emanan de ella por lo que no se le pueden oponer, observando esta Alzada que ninguno de los recibos de pago esta firmando por algún representante de la empresa, por lo que carecen de valor probatorio.
Del folio 52 al 95 consignó originales y una copia al carbón de recibos de pago de salario y otros “a cuenta de liquidación”, emanados de la empresa Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., firmadas por la actora, de los cuales los que rielan en los folios 55, 60 (copia al carbón) y 61, firmados por el ciudadano Eliodoro Sánchez. La parte demandada alegó que dichos recibos no estaban firmados por ningún representante de la empresa, y con respecto a los tres recibos firmados por el ciudadano Eliodoro Sánchez, los mismos fueron desconocidos, y la parte actora promovió prueba de cotejo, la cual no fue evacuada sin que la parte interesada en hacer valer los documentos señalara los documentos indubitados con los cuales habría de hacerse el cotejo, por lo tanto tales documentales carecen de valor probatorio.
En los folios 96 y 97 consignó originales de constancias de trabajo a nombre de la actora emanada de Pompas Fúnebres Sur Maracaibo S.R.L., y firmadas por el ciudadano Eliodoro Sánchez, en su carácter de Gerente Propietario, de fechas 07 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2006, dejando constancia de que tiene trabajando 25 años como Secretaria de la Funeraria y en la segunda 32 años.
Observa este Tribunal que las referidas documentales no emanan de la demandada, por lo que en principio no le pueden ser opuestas, sin embargo, este Tribunal observa que se encuentran suscritas por el ciudadano Eliodoro Sánchez, fallecido en fecha 16 de marzo de 2006, por lo que sólo correspondía a sus causahabientes desconocerlas, observando el tribunal que en la audiencia de apelación la representación de la empresa demandada reconoció que el fallecido ciudadano Eeliodoro Sánchez, era uno de los principales socios de la referida empresa y lo cual también se corrobora del registro de comercio que corre agregado a las actas, donde aparece el ciudadano Heliodoro Sánchez como Administrador General de la misma.
De las referidas documentales se evidencia que la actora trabajó para Pompas Fúnebres Sur Maracaibo SRL desde el 01 de abril de 1974.
En el folio 98 consignó original de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la denominación de “Cédula del Asegurado”, que se corresponde a la empresa POMPAS FÚNEBRES SUR MARACAIBO SRL, siendo la asegurada la ciudadana Yolanda Margarita Gutiérrez Pérez, parte demandante en esta causa y corresponde a la inclusión de familiares, siendo incluida la hija de la nombrada ciudadana YELITZA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, nacida el 03 de octubre de 1975. Dicho documento aparece suscrito por la ciudadana Dora Ferrebus y con el sello de la empresa referida, observando el Tribunal que la ciudadana Dora Ferrebus es la mayor accionista de la demandada SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO C.A.
Observa el Tribunal que dicha “Cédula del Asegurado” es un documento administrativo, el cual hace fe de su contenido, salvo que este sea desvirtuado, de allí que dicho documento, al no ser desvirtuado su contenido en la presente causa, hace plena prueba de que la ciudadana Yolanda Margarita Gutiérrez Pérez era trabajadora de la empresa Pompas Fúnebres Sur Maracaibo SRL., pues si no hubiera estado inscrita en el Seguro Social no hubiera podido a su vez inscribir a su hija YELITZA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ en el Instituto previsional, y además debe presumirse que la trabajadora es empleada de la empresa que la tiene inscrita en el referido instituto.
En los folios 99 y 100 consignó ejemplar del diario EL BOLETÍN, donde aparece publicado el registro de comercio de la empresa Pompas Fúnebres Sur Maracaibo S.R.L., del cual se evidencia que en fecha 08 de marzo de 2000 fue inscrito en el Registro Mercantil la prórroga de la duración de la compañía por veinte años y además se designó al ciudadano Heliodoro Sánchez, quien aparece como propietario de 30 cuotas de participación, como Administrador General de Pompas Fúnebres Sur Maracaibo S.R.L., ratificando todos los actos realizados por el nombrado ciudadano como tal administrador, y donde aparece que para el año 200º la ciudadana Dora Ferrebus Gallardo tenía 20 cuotas de participación en la empresa referida.
Del folio 101 al 104 consignó copia certificada del acta constitutiva de la mencionada empresa; la cual posee pleno valor probatorio en virtud de demostrar que la ciudadana Dora Elena Ferrebus, para el momento de la constitución de la empresa, poseía 49 cuotas de participación de las 50 que constituían el capital social de dicha empresa, ejerciendo el cargo de poseía tenía la mencionada empresa, y el ciudadano Venidlo Antonio Oliva poseía solo una acción, siendo la mencionada ciudadana su principal accionista.
Del folio 105 al 110 consignó copia simple del acta constitutiva de la empresa Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., documento que siendo copia de documento público fue igualmente acompañado por la demandada, como se indica más adelante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de demostrar que la ciudadana Dora Elena Ferrebus, quien tenía 20 cuotas de participación en la empresa Pompas Fúnebres Sur Maracaibo S.R.L., es ahora la principal accionista de la empresa Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., con un total de 2000 acciones de las 4000 que fueron suscritas, ya que el resto de las acciones las poseen sus 5 hijos. Se observa que dicho documento fue otorgado después de la muerte del ciudadano Eliodoro Sánchez, tal como se evidencia del documento público consistente en acta de defunción que en copia certificada se acompañó al expediente por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio (f.144).
En el folio 111 consignó original de factura emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se especifica la relación de asegurados cotizantes, apareciendo el nombre de la actora y de la empresa Pompas Fúnebres Sur Maracaibo S.R.L., y en el folio 112 consignó copia simple de relación de cuenta individual emanada de la misma institución, donde aparece la actora como inscrita por la empresa Pompas Fúnebres Sur Maracaibo S.R.L. desde el 05 de marzo de 1973. Estas pruebas demuestran que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1973 por la empresa Pompas Fúnebres Sur Maracaibo S.R.L.
Solicitó inspección judicial, sin especificar el lugar donde se debía hacer, por lo que fue negada por el Tribunal a-quo en el auto de fecha 19 de mayo de 2008.
Solicitó se interrogara tanto a la demandante como al demandado, lo cual fue negado por el Tribunal a-quo en el auto de fecha 19 de mayo de 2008, ya que la facultad de interrogar a las partes es exclusiva del Juez.
Pruebas de la demandada
Del folio 114 al 120 consignó copia simple del acta constitutiva de la empresa Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., respecto a la cual esta Alzada ya emitió su valoración.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Moisés Romero y José Hermes García, los cuales no comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de Juicio.
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas promovidas por las partes, es menester para esta Alzada antes de dilucidar la controversia, analizar las impugnaciones hechas por la parte actora a los poderes apud-actas otorgados a los apoderados de la demandada, en virtud de que la facultad para desconocer documentos no estaba otorgada en el poder concedido.
Ahora bien, este Juzgador observa que en el folio 23 del expediente, consta el poder apud acta otorgado por el ciudadano Eliodoro Sánchez Ferrebus, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., al abogado Elvis Ortiz; poder que fue otorgado de manera especial, pero amplio y suficiente para representar a la empresa y sostener las acciones, sus derechos e intereses en el proceso en cuestión que sigue contra ella la ciudadana Yolanda Margarita Gutiérrez.
Analizado el mencionado poder, esta Alzada observa que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señala que el poder puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, tal y como se hizo en la presente causa.
Así mismo, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, señala que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, y el artículo 154 reza que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, la Presidente de la demandada, ciudadana Dora Ferrebus, ratificó el poder apud acta otorgado al abogado Elvis Ortiz, y concedió poder al abogado Tubalcaín Bravo (junto con la ratificación escrita del poder otorgado al abogado Elvis Ortiz, folio 146), especificando dentro de sus facultades el poder promover y evacuar toda clase de pruebas y oponerse, mediante la impugnación, desconocimiento o cualquier otra forma legalmente permitida a las pruebas que promueva la contraparte.
Es de observar que al momento de concederse un poder judicial, en este caso especial para el juicio en cuestión, se le están otorgando al abogado las facultades necesarias para que en nombre de los representantes de la empresa demandada o en nombre del demandante, si fuere el caso, actúe dentro de un proceso, pudiendo ejercer todos los medios de ataque correspondientes o ejercer los recursos que haya lugar, con excepción de las facultades mencionadas anteriormente en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, las cuales si deben ser establecidas en forma expresa, por lo que en el presente caso el abogado Elvis Ortiz si estaba facultado para desconocer documentales, así como el abogado Tubalcaín Bravo podía actuar de igual manera en el juicio en representación de la demandada, no siendo procedentes las impugnaciones en cuestión.
Resuelto lo anterior, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
Como se dijo supra, la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo con la demandante, por lo que correspondía a la actora la carga probatoria, sin perjuicio de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pudiendo evidenciar este Tribunal que de las actas constitutivas de las empresas Pompas Fúnebres Sur Maracaibo S.R.L. y Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., y del documento registro de comercio de fecha 08 de marzo de 2000, se evidencia claramente que la ciudadana Dora Ferrebus Gallardo y luego el ciudadano Eliodoro Sáchez, fueron socios y se desempeñaron como administradores de la sociedad mercantil POMPAS FÚNEBRES SUR MARACAIBO S.R.L., siendo dichas personas quienes suscribieron, la primera, la inscripción de la hija de la demandante en el Seguro Social y el segundo, las constancias de trabajo a nombre de la demandante, de todo lo cual se evidencia que la ciudadana YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ PÉREZ fue efectivamente trabajadora de la empresa POMPAS FÚNEBRES SUR MARACAIBO SRL.
Se evidencia, igualmente de las actas procesales, el fallecimiento en fecha 16 de marzo de 2006 del ciudadano Eliodoro Sánchez, socio y administrador de la empresa POMPAS FÚNEBRES MARACAIBO SRL.
Se puede constatar igualmente de las actas procesales la constitución en fecha siete de abril de 2006, inmediatamente después del fallecimiento del ciudadano Eliodoro Sánchez, de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO C.A., en la cual aparece como principal accionista la ciudadana DORA ELENA FERREBÚS GALLARDO, quien era socia de la empresa POMPAS FÚNEBRES SUR MARACAIBO SRL, siendo además los accionistas de la nueva empresa los hijos del ciudadano fallecido Eliodoro Sánchez, quienes aparecen en el acta de defunción del último nombrado ciudadano.
De lo anterior, resulta, adminiculando los anteriores hechos a las declaraciones del apoderado de la parte demandada en la audiencia de apelación, en las cuales reconoció que la empresa SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO C.A. funcionaba en la misma dirección que la empresa POMPAS FÚNEBRES SUR MARACAIBO SRL, en un local arrendado por la ciudadana DORA FERREBUS, que este Tribunal infiere la veracidad de lo declarado por la parte actora en la audiencia de apelación, que la ciudadana DORA FERREBUS y los hijos del fallecido ciudadano Eliodoro Sánchez constituyeron dicha empresa para poder seguir depositando y trabajando con el Banco, lo cual implica para este tribunal de alzada la continuación del giro comercial de la empresa POMPAS FÚNEBRES SUR MARACAIBO SRL, para la cual laboraba la actora, a través de la nueva empresa constituida a raíz de la muerte del socio y administrador de la empresa empleadora de la actora, por lo que es muy claro para este Juzgador que en el presente caso lo que se constituyó fue una nueva sociedad mercantil a objeto de cambiar el nombre de la empresa, ampliar su objeto social y delimitar sus accionistas, puesto que uno de ellos había muerto, y la nueva empresa, Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., sigue siendo una empresa familiar donde prevalece el poder accionario de la socia de Pompas Fúnebres Sur Maracaibo S.R.L., ciudadana Dora Ferrebus.
De allí que resulta imposible para esta Alzada declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A. bajo el manido alegato de que la actora nunca fue su trabajadora, puesto que levantando o descorriendo el llamado velo social o corporativo, se desprende que la empresa SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO C.A. no es más que la materialización de la continuidad, a raíz de la muerte del socio Eliodoro Sánchez, de la actividad mercantil de la empresa POMPAS FÚNEBRES SUR MARACAIBO SRL, para la cual está demostrado en actas laboraba la actora, quien mal puede ser perjudicada en sus derechos laborales por la ceración de la nueva empresa que vino a sustituir en el comercio a la empresa para la cual venía laborando la accionante, independientemente del trasfondo afectivo que pudiere existir en el presente caso, y que fue puesto voluntariamente en el tapete, en forma libre y expontánea por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, lo cual se puede verificar de las mismas actas procesales, pero que no toca a este Tribunal valorar, sin embargo si se puede establecer que ante la muerte del ciudadano Eliodoro Sánchez, sus sucesores decidieron continuar con el negocio familiar bajo una nueva apariencia jurídica, creando una nueva empresa donde aparecen como accionistas la ciudadana Dora Ferrebús, socia de POMPAS FÚNEBRES SUR MARACAIBO SRL y la mayoría de los hijos del fallecido.
Ante tal situación, este Tribunal tiene por probada la prestación de servicios personales de la ciudadana YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ PÉREZ a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO C.A., continuadora de la actividad comercial de la sociedad mercantil POMPAS FÚNEBRES SUR MARACAIBO SRL, para la cual laboraba la demandante. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, queda establecida la existencia de la relación laboral desde el 01 de abril de 1974 hasta el 15 de enero de 2007, iniciada en la empresa POMPAS FÚNEBRES SUR MARACAIBO SRL y continuada en la empresa SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO C.A., así como los salarios mínimos alegados por la actora como devengados por ella a través de la relación de trabajo, resultando procedentes a favor de la actora los conceptos laborales reclamados en cuanto no resulten contrarios a derecho, cuyo pago no fue acreditado por la demandada, y cuya procedencia resulta de la verificación de la existencia de la relación de trabajo negada por la empresa demandada:
Tiempo de Servicio: Desde el 01-04-74 al 15-01-07: 32 años, 9 meses y 15 días.
Corte de Cuenta: Desde el 01-04-74 al 19-06-97: 23 años, 2 meses y 19 días.
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad: (salario diario Bs. 500,oo según Gaceta Oficial No. 35.441 del 15-04-94)
30 días x 23 años: 690 días x Bs. 500,oo = Bs. 345.000,oo
Literal “b” del artículo 666 ejusdem
Compensación por Transferencia: (salario diario Bs. 500,oo según Gaceta Oficial No. 35.441 del 15-04-94)
300 días (como tope máximo) x Bs. 500,oo = Bs. 150.000,oo
Salarios Básicos según Gacetas Oficiales:
Vigencia:
30-04-94 = Bs. 15.000,oo (G.O. No. 35.441)
05-07-97 = Bs. 75.000,oo (G.O. No. 36.232)
01-05-98 = Bs. 100.000,oo (G.O. No. 36.399)
01-05-99 = Bs. 120.000,oo (G.O. No. 36.690)
01-05-00 = Bs. 144.000,oo (G.O. No. 36.988)
01-05-01 = Bs. 158.400,oo (G.O. No. 37.271)
01-05-02 = Bs. 190.080,oo (G.O. No. 5.585)
01-07-03 = Bs. 209.088,oo (G.O. No. 37.681)
01-10-03 = Bs. 247.104,oo (G.O. No. 37.681)
01-05-04 = Bs. 296.524,80 (G.O. No. 37.928)
01-08-04 = Bs. 321.235,20 (G.O. No. 37.928)
01-05-05 = Bs. 405.000,oo (G.O. No. 38.174)
01-02-06 = Bs. 465.750,oo (G.O. No. 38.372)
01-09-06 = Bs. 512.325,oo (G.O. No. 38.426)
Salarios Integrales:
Del 19-06-07 al 01-05-98: Bs. 75.000 (Bs. 208,33 diario) x alícuota de bono vacacional 14 días y utilidades 15 días (Bs. 16,66) = Bs. 224,99
Del 01-05-98 al 01-05-99: Bs. 100.000 (Bs. 3.333,33 diario) x alícuota de bono vacacional 15 días y utilidades 15 días (Bs. 266,66) = Bs. 3.599,99
Del 01-05-99 al 01-05-00: Bs. Bs. 120.000 (Bs. 4.000,oo diario) x alícuota de bono vacacional 16 días y utilidades 15 días (Bs. 320,oo) = Bs. 4.320,oo
Del 01-05-00 al 01-05-01: Bs. 144.000 (Bs. 4.800,oo diario) x alícuota de bono vacacional 17 días y utilidades 15 días (Bs. 384,oo) = Bs. 5.184,oo
Del 01-05-01 al 01-05-02: Bs.158.400 (Bs. 5.280,oo diario) x alícuota de bono vacacional 18 días y utilidades 15 días (Bs. 475,20) = Bs. 5.755,20
Del 01-05-02 al 01-07-03: Bs. 190.080,oo (Bs. 6.336,oo diario) x alícuota de bono vacacional 19 días y utilidades 15 días (Bs. 570,24) = Bs. 6.906,24
Del 01-07-03 al 01-10-03: Bs. 209.088,oo (Bs. 6.969,60 diario) x alícuota de bono vacacional 20 días y utilidades 15 días (Bs.627,26) = Bs. 7.596,86
Del 01-10-03 al 01-05-04: Bs. 247.104,oo (Bs. 8.236,80 diario) x alícuota de bono vacacional 20 días y utilidades 15 días (Bs. 741,31) = Bs. 8.978,11
Del 01-05-04 al 01-08-04: Bs. 296.524,80 (Bs. 9.884,16 diario) x alícuota de bono vacacional 21 días y utilidades 15 días (Bs. 889,41) = Bs. 10.773,57
Del 01-08-04 al 01-05-05: Bs. 321.235,20 (Bs.10.707,84 diario) x alícuota de bono vacacional 21 días y utilidades 15 días (Bs. 1.070,78) = Bs. 11.778,62
Del 01-05-05 al 01-02-06: Bs. 405.000,oo (Bs. 13.500,oo diario) x alícuota de bono vacacional 21 días y utilidades 15 días (Bs. 1.350,oo) = Bs. 14.850,oo
Del 01-02-06 al 01-09-06: Bs. 465.750,oo (Bs. 15.525,oo diario) x alícuota de bono vacacional 21 días y utilidades 15 días (Bs. 1.552,50) = Bs. 17.078,oo
Del 01-09-06 al 15-01-07: Bs. Bs. 512.325,oo (Bs. 17.077,50 diario) x alícuota de bono vacacional 21 días y utilidades 15 días (Bs. 1.707,75) = Bs. 18.785,25
Prestación de Antigüedad (Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Artículo 665 eiusdem y Art. 108 eiusdem
19-06-97 al 18-05-98: 11 meses x 5 días: 55 días x Bs. 224,99 =
Bs.12.374,45
19-05-98 al 18-05-99: 12 meses x 5 días: 60 días x Bs. 3.599,99 = Bs.215.999,40
19-05-99 al 18-05-00: 12 meses x 5 días: 60 días x Bs. 4.320,oo =
Bs. 259.200,oo
19-05-00 al 18-05-01: 12 meses x 5 días: 60 días x Bs. 5.184,oo =
Bs. 311.040,oo
19-05-01 al 18-05-02: 12 meses x 5 días: 60 días x Bs. 5.755,20 =
Bs. 345.312,oo
19-05-02 al 18-07-03: 14 meses x 5 días: 70 días x Bs. 6.906,24 =
Bs. 483.436,80
19-07-03 al 18-10-03: 3 meses x 5 días: 15 días x Bs. 7.596,86 =
Bs. 113.952,90
19-10-03 al 18-05-04: 7 meses x 5 días: 35 días x Bs. 8.978,11 =
Bs. 314.233,85
19-05-04 al 18-08-04: 3 meses x 5 días: 15 días x Bs. 10.773,57 =
Bs. 161.603,55
19-08-04 al 18-05-05: 9 meses x 5 días: 45 días x Bs. 11.778,62 =
Bs. 530.037,90
18-05-05 al 18-02-06: 9 meses x 5 días: 45 días x Bs. 14.850,oo =
Bs. 668.250,oo
19-02-06 al 18-09-06: 7 meses x 5 días: 35 días x Bs.17.078,oo =
Bs. 597.730,oo
19-09-06 al 15-01-07: 3 meses x 5 días: 15 días x Bs. 18.785,25 =
Bs. 281.778,75
30 días por el parágrafo único del artículo 108 eiusdem x Bs.18.785,25 = Bs.563.557,50
90 días adicionales (2 correspondientes al período 1998-1999, 4 al período 1999-2000, 6 al período 2000-2001, 8 al período 2001-2002, 10 al período 2002-2003, 12 al período 2003-2004, 14 al período 2004-2005, 16 al período 2005-2006 y 18 al período 2006-2007) x Bs. 18.785,25 = 1.690.672,50
TOTAL CORTE DE CUENTA Y ANTIGÜEDAD: Bs. 7.044.179,60
En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, esta Alzada observa que los mismos fueron establecidos en el año 1975 por Decreto Presidencial No. 859 publicado en la Gaceta Oficial No. 1734 Extraordinario de fecha 25 de abril de 1975, y en actas no consta que los mismos se hubiesen cancelado.
Es por lo expuesto que se condena a la demandada al pago de los intereses correspondientes a la indemnización y a la prestación de antigüedad, los cuales se calcularán mediante una experticia complementaria, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta las pautas legales para los períodos comprendidos entre el 25 de abril de 1975 y el 15 de enero de 2007, a la rata anualmente establecida por el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general, para el período comprendido entre el 25 de abril de 1975 al 18 de junio de 1997 y, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de enero de 2007, capitalizando los intereses.
Vacaciones y Bono Vacacional:
Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a los períodos desde el 01 de abril de 1974 al 15 de enero de 2007, equivalentes a 32 años y nueve meses de servicios ininterrumpidos, alegando que nunca fueron disfrutadas; las cuales serán calculadas en razón del último salario mínimo devengado, sin que exista en actas constancia de su pago:
Es de observar que desde el año 1974 al año 1990, la Ley del Trabajo que entró en vigencia en el año 1936 en su artículo 58 contemplaba un período remunerado de 15 días de vacaciones, y el artículo 59 una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días.
Así mismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1990 y la que entró en vigencia en el año 1997 establecen: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Teniendo en consideración los artículos antes descritos, se realizarán los cómputos correspondientes:
Vacaciones del 01-04-74 al 30-03-90 = 16 años x 15 días por año: 240 días x Bs.17.077,50 = Bs. 4.098.600,oo
Bonificación especial del 01-04-74 al 30-03-90: 135 días (períodos: 1974-1975: 1 día, 1975-1976: 2 días, 1976-1977: 3 días, 1977-1978: 4 días, 1978-1979: 5 días, 1979-1980: 6 días, 1980-1981: 7 días, 1981-1982: 8 días, 1982-1983: 9 días, 1983-1984: 10 días, 1984-1985: 11 días, 1985-1986: 12 días, 1986-1987: 13 días, 1987-1988: 14 días, 1988-1989: 15 días y 1989-1990: 15 días) x Bs.17.077,50 = Bs. 2.305.462,50
Vacaciones del 01-04-90 al 30-03-06: 360 días (periodos: 1990-1991: 15 días, 1991-1992: 16 días, 1992-1993: 17 días, 1993-1994: 18 días, 1994-1995: 19 días, 1995-1996: 20 días, 1996-1997: 21 días, 1997-1998: 22 días, 1998-1999: 23 días, 1999-2000: 24 días, 2000-2001: 25 días, 2001-2002: 26 días, 2002-2003: 27 días, 2003-2004: 28 días, 2004-2005: 29 días y 2005-2006: 30 días) x Bs.17.077,50 = Bs. 6.147.900,oo
Bono Vacacional del 01-04-90 al 30-03-06: 231 días (periodos: 1990-1991: 7 días, 1991-1992: 8 días, 1992-1993: 9 días, 1993-1994: 10 días, 1994-1995: 11 días, 1995-1996: 12 días, 1996-1997: 13 días, 1997-1998: 14 días, 1998-1999: 15 días, 1999-2000: 16 días, 2000-2001: 17 días, 2001-2002: 18 días, 2002-2003: 19 días, 2003-2004: 20 días, 2004-2005: 21 días y 2005-2006: 21 días) x x Bs.17.077,50 = Bs. 3.944.902,50
Vacaciones fraccionadas del 01-04-06 al 15-01-07: 30 días x 9 meses / 12 meses = 22,50 x Bs.17.077,50 = Bs. 384.243,75
Bono Vacacional fraccionado del 01-04-06 al 15-01-07: 21 días x 9 meses / 12 meses = 15,75 x Bs.17.077,50 = Bs. 268.970,62
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 17.150.079,37
Utilidades:
La actora reclama las utilidades en base a 15 días durante toda la relación laboral, y en virtud de que en actas no consta que la demandada las hubiese cancelado, las mismas serán condenadas en base al último salario básico devengado por la actora como sanción al no haber dado cumplimiento a la obligación anual de pago, así:
Del 01-04-1974 al 30-12-1974: 9 meses x 15 días / 12 meses: 11,25 x Bs. 17.077,50: Bs. 192.121,87
Del 01-01-1975 al 15-01-2007: 32 años x 15 días: 480 días x Bs. 17.077,50: Bs. 8.197.200,oo
TOTAL UTILIDADES: Bs. 8.389.321,87
En total, resulta a favor de la demandante la condenatoria a cargo de la demandada SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO C.A., de la cantidad total de 32 millones 583 mil 580 bolívares con 84 céntimos, lo cual expresado en el actual cono monetario vigente desde el 1 de enero de 2008 a la cantidad de 32 mil 583 bolívares fuertes con 58 / 100 céntimos.
Ahora bien, en lo que respecta a la indexación judicial y los intereses de mora, se acuerda su pago a la parte actora, y al efecto, esta Alzada asume el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso José Surita en contra de MALDIFASSI & CIA C.A.), en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a lo condenado por concepto de corte de cuentas establecido en el artículo 666 de la actual Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 eiusdem, lo cual arrojó como resultado la cantidad de 7 mil 044 bolívares fuertes con 18 céntimos, los intereses de mora deben computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.
En cuanto a la indexación judicial de los conceptos condenados a pagar por corte de cuentas y prestación de antigüedad, la misma debe computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional que totalizan la cantidad de 17 mil 150 bolívares fuertes con 08 céntimos, y con respecto al concepto de utilidades, que totalizan la cantidad de 8 mil 389 bolívares fuertes con 32 céntimos, esta Alzada observa que los expresados conceptos, fueron condenados a pagar en base al último salario devengado por la actora, por lo que queda actualizado su valor en lo que respecta a la falta de pago oportuno en cada uno de los años en que debieron ser pagados, de allí que sólo devengarán intereses de mora en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo condenado en la presente sentencia, es decir, se les aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo que respecta a la indexación judicial de los referidos conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la misma debe computarse igualmente por el mismo experto, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los que la causa se encuentre suspendida por acuerdo entre las partes o haya estado paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los períodos en los que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o haya estado paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Una vez determinadas definitivamente las cantidades a pagar a través de las experticias complementarias ordenadas, obteniendo el quantum final de lo que debe la demandada pagar a la actora, se deberá deducir la cantidad de 8 mil 760 bolívares fuertes que la demandante confesó haber recibido por concepto de abono a la liquidación.
Surge en consecuencia, el fallo estimatorio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, y se revocará el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ PÉREZ en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada SERVICIOS FUNERARIOS SUR MARACAIBO C.A. a cancelar a la ciudadana YOLANDA MARGARITA GUTIÉRREZ PÉREZ las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo, intereses moratorios y corrección monetaria.
SE CONDENA EN COSTAS a la empresa Servicios Funerarios Sur Maracaibo C.A., en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda así revocado el fallo apelado.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintiocho de noviembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
____________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA.
Publicada en su fecha a las 08:40 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152008000217
La Secretaria,
_____________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2008-000578
|