LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2005-000368
Consta de las actas procesales que en fecha 22 de octubre de 1999, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Rufino Valero, Gerardo Valero y Henry Castro en contra de MARAVEN S. A., después denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S. A. y hoy denominada PDVSA PETRÓLEO S. A., ordenando en el dispositivo del fallo la reincorporación de los nombrados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo en la referida empresa con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió originalmente al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su conocimiento pasó al Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 25 de junio de 2004 declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incumbiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior, según distribución electrónica de fecha 28 de abril de 2004.
Habiendo fijado este Tribunal Superior oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, esta fue suspendida por auto de fecha 09 de junio de 2005, en resguardo del interés general, que debe ser sobrepuesto al interés particular, ello en virtud de los problemas de representación judicial que para ese momento tenía la empresa estatal recurrente, ordenando este Tribunal Superior la notificación de las partes.
Consta en actas que en fecha 12 de julio de 2005 fue notificada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sin que para este momento, más de tres años después, conste en actas la notificación de la parte actora, y sin que la parte recurrente, haya comparecido ante este Tribunal para interesarse en el procedimiento seguido en su contra.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar que antes de dictarse la sentencia de primera instancia, el 6 de mayo de 1997, el codemandante Santos Fernández había desistido del procedimiento, lo cual fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 1997, y posteriormente, una vez dictada la sentencia de primera instancia, y ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2003, el abogado Oscar Atencio Galbán, en su condición de apoderado judicial de la demandada PDVSA Petróleo y Gas S. A., consignó ante el referido Tribunal, sendos documentos, otorgados ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fechas 29 de febrero de 2000 y 16 de junio de 2000, respectivamente, conteniendo escritos mediante los cuales la empresa demandada, a través de su apoderado Alves Finol García, renuncia a los recursos de apelación interpuestos en relación a los ciudadanos Henry Alberto Castro Urdaneta y Gerardo Enrique Valero, y Rufino Valero, respectivamente, y se deja constancia del cumplimiento voluntario del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 1999, mediante el reenganche de los nombrados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo y el pago de los respectivos salarios caídos en la forma que se indica en los referidos documentos.
Observa el Tribunal que desde la fecha en la cual fueron consignados en el expediente los documentos antes descritos, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses, sin que nunca se hubiere emitido un pronunciamiento en relación a la controversia, por alguno de los tribunales a los cuales correspondió el conocimiento de la causa.
Al efecto, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez es el rector o director del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.
Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 26 de la Constitución Nacional consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, que implica el derecho de las partes a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual debe ser ejercido, y el accionante es corresponsable en la dilación judicial, inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, siendo que una decisión judicial extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa.
De otra parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 253 de la Constitución ( 16 de noviembre de 2001), que siendo el juez rector del proceso, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, estando obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita, evitando dilaciones indebidas.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que de las actas se colige el evidente desinterés de la parte demandada recurrente en la presente causa, pues renunció en forma expresa a la apelación intentada y procedió a dar cumplimiento voluntario al fallo de fecha 22 de octubre de 1999, de lo cual han transcurrido más de ocho años.
Se advierte en consecuencia, que la parte demandada, cumplidora del fallo de fecha 22 de octubre de 1999, no ha realizado actuación alguna dirigida a que se de por terminada la presente causa, pues a pesar de que fue notificada en fecha 12 de julio de 2005 de la decisión de este Tribunal de suspender el curso del proceso, no compareció nunca a interesarse en el mismo.
En consecuencia, en vista del pago efectuado y lo expuesto por las partes en los documentos consignados por la demandada recurrente ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, autenticados ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 29 de febrero y e 16 de junio de 2000, considera el Tribunal Superior que se dió cabal cumplimiento a la condenatoria declarada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1999, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la Ley, otorga el carácter de cosa juzgada al cumplimiento voluntario del reenganche y pago de salarios caídos, se da por terminada la presente causa seguida por los ciudadanos Rufino Valero, Gerardo Valero y Henry Castro en contra de MARAVEN S. A., después denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S. A. y hoy denominada PDVSA PETRÓLEO S. A., y se ordena la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que proceda al archivo del expediente.
No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dado el carácter de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a doce de noviembre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. Uribe Henríquez.
El Secretario,
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Ober J. Rivas Martínez
Publicada en el mismo día de su fecha a las 13:30 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000209
El Secretario,
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Ober Jesús Rivas Martínez
ASUNTO: VP01-R-2005-000368
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