REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, cinco de noviembre de dos mil ocho

ASUNTO: VP21-L-2008-000688.

Parte Actora: LISABETH JOSÉ REVILLA ROSILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.456.575 domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la
Parte Actora: RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.778 y 99.863.

Parte Demandada Principal: OPERADORA DEL LAGO, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la
Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Parte Demandada Solidaria: SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.






Apoderado Judicial de la
Parte Demandada Solidaria: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.



Comienza el presente procedimiento en fecha 17 de julio de 2008, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la ciudadana LISABETH JOSÉ REVILLA ROSILLON, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), por motivo de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2008.

En fecha 04 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.863 mediante diligencia desistió del procedimiento instaurado en lo que respecta al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), quedando incólume el procedimiento iniciado en contra de la demandada principal OPERADORA DEL LAGO CA, este Juzgador, considera necesario realizar ciertas consideraciones.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de
otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por cobro de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga
a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la representación judicial de la ciudadana LISABETH REVILLA ROSILLON en su condición de parte actora en contra de SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), quedando incólume el procedimiento iniciado en contra de la demandada principal OPERADORA DEL LAGO CA , e impartirle el carácter de cosa juzgada. Se dejan sin efecto los carteles de notificación librados al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) ordenando al departamento de alguacilazgo realice la devolución de los mismos. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar al Ciudadano Procurador General del Estado Zulia de la presente decisión de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza y Rango de Reforma Parcial de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reanudándose la causa pasados que sean 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente por parte del alguacil de haber cumplido con la referida notificación.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento hecho
por la representación judicial de la ciudadana LISABETH REVILLA ROSILLON en su condición de parte actora en contra de SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), quedando incólume el procedimiento iniciado en contra de la demandada principal OPERADORA DEL LAGO CA, por motivo de Cobro de prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y en cuanto al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, cinco (5) de noviembre dos mil ocho (2.008). Siendo las 10:35 a.m.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM