REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2008- 000848.


Parte Actora: MARIA MAGDALENA GUERRERO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.857.186 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
De la parte actora.- YENNILY VILLALOBOS, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.416.

Parte Demandada: EXPOMODA, CA con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 22 de septiembre de 2008, de donde se desprende como parte actora al ciudadana MARIA MAGDALENA GUERRERO DOMINGUEZ, en contra de la
sociedad mercantil EXPOMODA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha siete (7) de noviembre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida, mas no así la parte demandada sociedad mercantil EXPOMODA, CA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana MARIA MAGDALENA GUERRERO DOMINGUEZ, en contra de EXPOMODA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio
de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.



Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para EXPOMODA, CA desde el 15 de noviembre de 2.008 realizando funciones de obrera como se observa de la reclamación administrativa la cual se
encuentra agregada a las actas procesales específicamente en el folio No. 25 y de la información suministrada en la apertura de la audiencia preliminar con una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, finalizando la relación laboral el 8 de mayo de 2008 fecha en la cual la parte actora fue despedido injustificadamente de sus labores habituales alcanzando un tiempo de servicio de 5 meses y 23 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario de Bs F 26,65 y un salario integral diario de Bs F 28,27. Ahora bien, se observa de las actas procesales la parte actora inició su relación laboral el día 115 de noviembre de 2007, fecha en la cual se encontraba en vigencia el Decreto de Salario Mínimo Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. No 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007. Decreto No. 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, donde se fija el salario mínimo para los trabajadores de la República de Bs. 614.790,00, a partir del 1 de Mayo de 2007, razón por la cual los cálculos correspondientes a los pasivos laborales que le pudieran corresponder a la parte demandante deberán realizarse en base al salario mínimo vigente para la fecha en la cual se prestó el servicio y no como erróneamente lo plantea la parte actora ya que toma como base el salario mínimo de Bsf 799,9 que entró en vigencia a partir de 1 de mayo de 2008 mediante decreto No 6.052 Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, durando la relación laboral escasos 7 días posterior a la entrada en vigencia del último salario mínimo, por lo tanto si dividimos el salarió mínimo vigente para la fecha cuando se prestó la relación laboral BsF 614,79 entre 30 días obtenemos como resultado la cantidad de BsF . 20,49 como salario normal diario, mas la alícuota de utilidades por un monto de 0,85, y la alícuota de bono vacacional por un monto de 0,39, resulta un salario integral diario de BsF 21,73.

Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante y del recalculo realizado por este Tribunal, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante:

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 Parágrafo Primero literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto tomando en consideración el tiempo de servicio de 5 meses y 23 días, le corresponden 15 días multiplicados por su salario integral diario de Bs F 21,73, todo lo cual hace un total de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES
CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 325,95). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base 15 días por el año completo de servicios, al fraccionarlos le corresponden 6,25 días multiplicados por su salario normal diario de Bs F 20,49, resulta la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 128,06). ASÍ SE DECIDE.

3.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base 7 días por el año completo de servicios, al fraccionarlos le corresponden 2,91 días multiplicados por su salario normal diario de Bs F 20,49, resulta la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 59,62). ASÍ SE DECIDE.

4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, tomando en consideración 15 días por el año completo de servicios, de tal manera que, al fraccionarlo por el tiempo de servicio corresponden 6,25 días multiplicados por su salario normal diario de Bs F 20,49, resulta la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 128,06). ASÍ SE DECIDE.

5.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 10 días multiplicados por su salario integral diario. Tal como lo expresa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a” tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral, se le otorgan 15 días multiplicados por su salario integral diario, para un total de 25 días multiplicados por de BsF 21,73, lo que se traduce en QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BsF 543,25). ASÍ SE DECIDE.

6.-) DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo estipulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la información suministrada en el escrito libelar por cuanto la empresa demandada no canceló el salario mínimo se le otorgan las diferencias salariales solicitadas de la siguiente
manera 173 días a razón de Bsf 4,49 obtenida de dividir el salario mínimo de 614,79 entre 30 resultando BsF 20,49 y le eran cancelados al reclamante la cantidad diaria de Bs.F 16, por lo tanto al multiplicar 4,49 por 173 días reclamados se obtiene la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEÍS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs F 776,77). ASÍ SE DECIDE.


Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana MARIA MAGDALENA GUERRERO es por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 1.961,71) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de la sociedad mercantil EXPOMODA, CA. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor Nacional para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA GUERRERO DOMINGUEZ, en contra de EXPOMODA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.




SEGUNDO: Se declara parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana MARIA MAGDALENA GUERRERO DOMINGUEZ, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F 1.961,71) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de EXPOMODA, CA.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 13 de noviembre de dos mil ocho (2.008).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:55 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.