REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.

Asunto: VP21-L-2008-000812.

Parte Actora: CARLOS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.846.560 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: No se constituyó apoderado judicial alguno.


Parte Demandada: TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA, C.A. domiciliada en la Avenida 32, Sector 12 de Octubre, Calle 24 de Diciembre, entrando por la Calle que queda detrás de la Agencia de Festejos la cual esta ubicada diagonal a la Ferretería El Corral, S/N, de la Ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia,






Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: RAIDA VASQUEZ y ROGER VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.863 y 104.778 respectivamente.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.







Se inició la presente causa en fecha 16 de Septiembre de 2008, mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUERO, contra la empresa demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 03 de Octubre de 2.008, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo la parte actora, únicamente estuvo presente la representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA, C.A.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.


En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.







Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano CARLOS QUERO, contra la empresa demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS SANDREA, C.A, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede
en Cabimas, Tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 12:18 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
MAC/NM.