REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP21-L-2008-000636
Parte Actora: MIGUEL JOSE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.256.319 y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de
La Parte Actora: YOSMARY RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.109.562.
Parte Demandada: ROBERT PEREZ, en su carácter de Propietario del Abasto Polar, domiciliada en Sabana de Machango, a 500 mts de la Carretera Lara Zulia, Lagunillas Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de
La Parte Demandada:
No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 27 de Junio de 2008, de donde se desprende como parte actora el ciudadano MIGUEL JOSE ARIAS, en contra del ciudadano ROBERT PEREZ, en su carácter de Propietario del ABASTO POLAR, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha catorce (14) de Noviembre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada, ROBERT PEREZ, en su carácter de Propietario del Abasto Polar.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el ciudadano MIGUEL JOSE ARIAS, en contra del ciudadano ROBERT PEREZ, en su carácter de Propietario del ABASTO POLAR, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el ciudadano ROBERT PEREZ, en su carácter de Propietario del ABASTO POLAR, como obrero, desde el dieciséis (16) de Septiembre de 2.004, realizando actividades propias de su cargo, específicamente, acomodar verduras y mantenimiento del abasto, finalizando la relación laboral el 25 de Diciembre de 2007 fecha en la cual la parte actora renuncio según comunicación verbal que le hiciere al ciudadano ROBERT PEREZ, en su carácter de Propietario del ABASTO POLAR, alcanzando un tiempo de servicio de 3 año, 3 meses y 9 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario último mensual de Bs. 600,00. Determinado el salario, de la información suministrada por la parte demandante, por cuanto la parte demandada admitió los hechos como consecuencia de su actitud procesal al no asistir al llamamiento judicial para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, este Juzgadora, pasa a realizar los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante:
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16/09/2004 AL 01/05/2005: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 25 días a razón, de un salario integral diario de Bs. 10,41, que resulta la cantidad DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F.260,25 ). ASÍ SE DECIDE.
2.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01/05/2005 AL 01/02/2006: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 45 días a razón, de un salario integral diario de Bs. 13,15, que resulta la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 591,75). ASÍ SE DECIDE.
3.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01/02/2006 AL 01/09/2006: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 35 días a razón, de un salario integral diario de Bs. 15,17, que resulta la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 530,95 ). ASÍ SE DECIDE.
4.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01/09/2006 AL 25/12/2007: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días a razón, de un salario integral diario de Bs. 18,20, que resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 273 ). ASÍ SE DECIDE.
5.-) DIAS ADICIONALES POR AÑOS DE SERVICIOS: Tal como lo expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del segundo año corresponden 2 días acumulativos, si computamos desde el año 2004 hasta el 2007, son 4 días adicionales a razón de un salario integral diario de Bs.18,20, resulta la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF Bs.72,8). ASÍ SE DECIDE.
6.-) VACACIONES VENCIDAS, NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS DESDE EL AÑO 2004 HASTA 2007: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 48 días a razón de un salario básico diario de Bs.F 17,07 que resulta la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 819,36 ). ASÍ SE DECIDE.
7.-) BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO DESDE EL AÑO 2004 HASTA EL AÑO 2007: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 24 días a razón de un salario básico diario de Bs.F. 17,07 que resulta la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 409,68 ). ASÍ SE DECIDE.
8.-) VACACIONES FRACCIONADAS POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16/09/2007 AL 25/12/2007: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 4,25 días a razón de un salario básico diario de Bs.F 17,07 que resulta la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 72,55 ). ASÍ SE DECIDE.
9.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16/09/2007 AL 25/12/2007: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2,25 días a razón de un salario básico diario de Bs.F 17,07 que resulta la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 38,41 ). ASÍ SE DECIDE.
10.-) UTILIDADES : Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, le corresponden al ex trabajador demandante 15 días de utilidades anuales, lo mínimo que le corresponde, por el periodo del año 2007, a razón de un salario básico diario de Bs.F 17,07 que resulta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F 256,05 ). ASÍ SE DECIDE.
11.-) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Observa esta Juzgadora que al desprenderse del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones procesales, que el ex trabajador demandante no fue despedido en forma injustificada ni mucho menos renunció justificadamente a lo que fue su puesto de trabajo, si no por el contrario que dicha renuncia la presento en forma voluntaria a la patronal, en virtud de ello este Tribunal declara improcedente en derecho los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al peticionante Ciudadano MIGUEL JOSE ARIAS es por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 3.324,8), que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de la demandada ciudadano ROBERT PEREZ, en su carácter de Propietario del ABASTO POLAR. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor Nacional para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por Ciudadano MIGUEL JOSE ARIAS, en contra de la parte demandada ROBERT PEREZ, en su carácter de Propietario del ABASTO POLAR. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano MIGUEL JOSE ARIAS, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 3.324,8), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de la parte demandada ROBERT PEREZ, en su carácter de Propietario del ABASTO POLAR. .
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, no fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 20 de Noviembre de dos mil ocho (2.008).
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZ 3°SME
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:40 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
MAC/NM.
Quien suscribe, Abog. NORELIS MINDIOLA, Secretaria adscrita a este Juzgado, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 20 de Noviembre de 2.008.
LA SECRETARIA,
|