REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2008-000753


PARTE ACTORA: ROSALIA DEL CARMEN ARÁPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.728.261 y domiciliada en la avenida Miraflores Nº 45, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 12.584 domiciliado en el Estado Zulia.



PARTE DEMANDADA: YAZMIN FERRER DE CAPUCCI, mayor de edad, venezolana, casada, con domicilio en la avenida Intercomunal frente el Restaurant El Zumaque Municipio Cabimas del Estado Zulia.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial
alguno.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.




En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN ARÁPE, contra la parte demandada Ciudadana YAZMIN FERRER DE CAPUCCI, en su condición de patrona, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de Noviembre de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,

apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Ciudadana, desde el 01 de Julio de 1999, prestando servicios como domestica, desempeñando las funciones propias del oficio que tenia, con una jornada de Lunes a Domingo en un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. hasta las 5:00pm, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por su patrona la ciudadana YAZMIN FERRER DE CAPUCCI, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, nueve (09) meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales y de los datos que el demandante invocó en su escrito libelar formando en las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico de Bs.F 20., en relación a su prestación de servicio para con la ciudadana YAZMIN FERRER DE CAPUCCI, en su condición de patrona y parte demandada. En este orden de ideas, establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


POR CONCEPTO DE PREAVISO: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días en base a un salario normal diario de (Bs.F.20),que resulta la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600 ),por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.


POR CONCEPTO DE VACACIONES LEGALES: De lo que se desprende de la reclamación realizada por la trabajadora demandante, se observa que no le cancelaron las vacaciones en varios periodos, hecho este que fue admitido por la parte demandada, al no asistir a la audiencia preliminar, de tal manera que le corresponden a la trabajadora de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por cada año, que harían en este caso 120 días en base a un salario normal diario de (Bs.F.20 ),que resulta la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2400),por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden 9 días calculados a razón de un salario diario integral de (Bs.F 20),que resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA (Bs.F.180) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE UTILIDADES NO PAGADAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este concepto tampoco fue cancelado a la trabajadora durante su prestación de servicio, y que en virtud de ello le corresponde al trabajador 15 días por cada año, que harían en este caso 129 días trabajados en base a un salario normal diario calculado a razón de (Bs.F 20), que resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVRES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.F.2580),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE DÍAS de DESCANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que le corresponden al trabajador durante el tiempo de servicio de ocho (08) años y nueve (09) meses, es decir le corresponden 442 días, en los cuales la trabajadora los trabajo y no le fueron cancelado por su patrona esto según lo alegado por la trabajadora accionante en su escrito libelar a razón (Bs.F 20), que resulta la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES(Bs.F. 8840)por este concepto. ASÍ SE DECLARA.




Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs.F. 14.600),que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN ARÁPE, en contra de la ciudadana YAZMIN FERRER DE CAPUCCI, en su condición de patrona y parte demandada.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana ROSALIA DEL CARMEN ARÁPE, por la cantidad total de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs.F.14.600), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, en contra de la ciudadana YAZMIN FERRER DE CAPUCCI, en su condición de patrona y parte demandada.


TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.


CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.

Abg. NORELIS MINDIOLA
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:39 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.

MAC/NM




Quien Suscribe Abog. NORELIS MINDIOLA, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).



La Secretaria.