REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Asunto: VP21-L-2008-000817.
Parte Actora: NARLIN FONTALVO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-E.-83.246.391 y domiciliada en la Avenida 41, Sector La Rinconada, Campo Mío, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de
La Parte Actora: MIGNELY GABRIELA DIAZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.110.055.
Parte Demandada: AGENCIA DE LOTERIAS EL CONDOR, en la persona de su propietario ciudadano ARQUIMEDES PAZ, domiciliada Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana NARLIN FONTALVO, contra la empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL CONDOR, en la persona de su propietario ciudadano ARQUIMEDES PAZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Tres (03) de Noviembre de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la AGENCIA DE LOTERIAS EL CONDOR, en la persona de su propietario ciudadano ARQUIMEDES PAZ, desde el 18 Enero de 2004, en el cargo de VENDEDORA, encontrándose entre sus funciones atender al público, limpieza y mantenimiento en el área de trabajo, entre otras actividades, realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de 8:00am a 1:00 p.m, 3:00 pm a 8:00 p.m, en una jornada de Lunes a Sábado, hasta la fecha Cuatro (04) de Abril de 2007, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por despido injustificado, según comunicación verbal que le hiciere el ciudadano ARQUIMIDES PAZ, en su carácter de propietario de la mencionada empresa, el tiempo acumulado de servicio fue de Tres (03) años, dos (02) meses y diecisiete(17) días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un Salario semanal de Bs.60. Según se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar en cuanto a los salarios que debió cancelar la empresa por su prestación de servicio era como salario base diario por la prestación de servivios la empresa me debió cancelar últimamente la cantidad de Bs. 17,07, diarios, todo esto de acuerdo al salario mínimo establecido de Bs.512,32 según Decreto Presidencial Nº. 4.446, para el año 2006 y para el año 2.007, el salario mínimo establecido era de Bs.614,32, según decreto presidencial, siendo entonces el salario diario de Bs.20,47 y en base a estos salarios se calcularon los conceptos reclamados por el actor.En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 18/04/2004 al 18/01/2005: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, observa este Tribunal que corresponden 45 días calculados a razón de un salario diario integral de DIECIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.18,11), que resulta la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 814,95), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 18/01/2005 al 18/01/2006: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, observa este Tribunal que corresponden 62 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21,77), que resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1349,74 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 18/01/2005 al 18/01/2006: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, observa este Tribunal que corresponden 64 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 21,77), que resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1393,28 ), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 18/01/2006 al 18/01/2007: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, observa este Tribunal que corresponden 10 días calculados a razón de un salario diario integral de VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21,77), que resulta la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 217,7), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante 90 días en base a un salario Integral diario por el tiempo efectivo de servicio, de VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21,77), que resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 1959,3), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 en su segundo aparte, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante 60 días en base a un salario Integral diario por el tiempo efectivo de servicio, de VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 21,77), que resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS Y BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1306,2), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 15 días de vacaciones anuales, a los cuales se le adicionara un (01) día por cada año de servicio, a partir del segundo año de trabajo, y considerando el periodo de tres (03) años de servicio ininterrumpido, le corresponden 48 días, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 20,49 resulta la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF 983,52 ). ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 18/01/2007 al 04/04/2007: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 17 días de vacaciones por el tercer año, entre 12 meses resulta una fracción mensual de 1,41 días, por Dos (02) y Diecisiete (17) días de servicio comprendidos entre el 18-01-2007 al 04-04-2007, son 2,83 días a razón de un salario básico diario de Bs. 20,49 resulta la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57,99 ). ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador accionante 24 días en base a un salario básico diario de Bs.F.20,49, que resulta la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 491,76 ), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 18/01/2007 al 04/04/2007: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador accionante 1,5 días en base a un salario básico diario de Bs.20,49, que resulta la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 30,74 ), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES VENCIDAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el periodo de tres (03) años de servicio ininterrumpido, corresponden al trabajador accionante 45 días en base a un salario diario de Bs.F. 20,49, que resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 922,05), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 18/01/2007 al 04/04/2007: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante 2,5 días en base a un salario diario de Bs.F. 20,49, que resulta la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 51,23), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al peticionante NARLIN FONTALVO es por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 9.578,46) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de la demandada AGENCIA DE LOTERIAS EL CONDOR, en la persona de su propietario ciudadano ARQUIMEDES PAZ. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor Nacional para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana NARLIN FONTALVO, en contra de la demandada AGENCIA DE LOTERIAS EL CONDOR, en la persona de su propietario ciudadano ARQUIMEDES PAZ . ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana NARLIN FONTALVO, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 9.578,46), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, en contra de la demandada AGENCIA DE LOTERIAS EL CONDOR, en la persona de su propietario ciudadano ARQUIMEDES PAZ .
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Siendo las 3:40 p.m. Cabimas, 10 de Noviembre de dos mil ocho (2.008).
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.
Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA
MAC/IC.
Quien Suscribe Abog. IRENE COLETTA, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, Diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).
La Secretaria.
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