REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2008-000684


Partes Actoras: EDWIN JAVIER OLIVARES LEÓN y BENJAMIN ANTONO YNFANTE , Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de Identidad Números V-13.023.144 y V-10.242.975 respectivamente y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
de las partse actoras.-

LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY DIAZ, EMIL DIAZ,MIRAMA GODOY, Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95140, 60201,28463 y 89865 respectivamente.

Partes Demandadas:
ALIANZA DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS ANA MARÍA CAMPOS y las ASOCIACIONES COOPERATIVAS CODCOCINNI 5648 R.S., COOPMISAMC 546 R.S., COOPSEMAINFA 8 R.S., C.C.I. 88777 R.S., SOHEREMI 8 R.S., OTOS 41 R.S. y COSERPROIN 516 R.S., domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia

Apoderado (s) Judiciales (s) de
Las Partes Demandadas: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos EDWIN JAVIER OLIVARES LEÓN y BENJAMIN ANTONO YNFANTE , Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de Identidad Números V-13.023.144 y V-10.242.975, contra las demandadas ALIANZA DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS ANA MARÍA CAMPOS y las ASOCIACIONES COOPERATIVAS CODCOCINNI 5648 R.S., COOPMISAMC 546 R.S., COOPSEMAINFA 8 R.S., C.C.I. 88777 R.S., SOHEREMI 8 R.S., OTOS 41 R.S. y COSERPROIN 516 R.S., domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Catorce (14) de Noviembre de dos mil Ocho (2008) siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 28 y 29 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Por lo que este Juzgador, analizado el derecho invocado y luego del examen realizado a los autos, se evidencia que es procedente los siguientes conceptos para cada una de las partes actoras EDWIN JAVIER OLIVARES LEÓN y BENJAMIN ANTONO YNFANTE, de la forma como se determina a continuación:

1) CIUDADANO EDWIN JAVIER OLIVARES LEÓN : Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como Vigilante para las empresas demandadas ALIANZA DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS ANA MARÍA CAMPOS y las ASOCIACIONES COOPERATIVAS CODCOCINNI 5648 R.S., COOPMISAMC 546 R.S., COOPSEMAINFA 8 R.S., C.C.I. 88777 R.S., SOHEREMI 8 R.S., OTOS 41 R.S. y COSERPROIN 516 R.S. ,en virtud de la alianza conformada entre las mismas según documentación consignada porlaparte actora como medio probatorio (folios del 100 al 109), desde el 04-03-06 hasta el día 29-01-08 , fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente por las mencionadas demandadas , por lo que acumulo un tiempo de servicio de Un (01) año 10 meses y 25 días , que las funciones que realizo en la sede de las empresas ALIANZA DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS ANA MARÍA CAMPOS y las ASOCIACIONES COOPERATIVAS CODCOCINNI 5648 R.S., COOPMISAMC 546 R.S., COOPSEMAINFA 8 R.S., C.C.I. 88777 R.S., SOHEREMI 8 R.S., OTOS 41 R.S. y COSERPROIN 516 R.S., domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia , que laboro en jornada de trabajo comprendida de Lunes a Domingo de 6: 00 P. M a 6:00 A.m. Que devengo un último salario minimo diario de Bs. 20,49.. Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado. Asi se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.F 48,62 ; un salario normal diario de BsF. 45,72 diario.


Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 6 meses y 10 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Organica del Trabajo ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
A) Por el primer año de servicio que va del dia 04-03-06 hasta el día 04-03-07, le corresponde al trabajador 45 días , conforme a lo establecido en el articulo 108 , que a razón del salario integral admitido que según consta en el libelo es de BsF. 48,62 diarios por este periodo, resulta la cantidad (45* 48,62). de Bs.F. 2187,90, por concepto de Prestación de antigüedad por este perido. ASI SE DECLARA.

B) Desde el día 04-03-07 hasta el día 29-01-08 hay 10 meses , por lo que le corresponde al trabajador 50 días conforme a lo establecido en el articulo 108 del Ley Orgánica del trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 48,62 diarios por este periodo, resulta la cantidad (50 * 48,62). de Bs.F. 2431por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (2187,90+ 2431) resulta la cantidad total de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 4618,90) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.





INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , el mismo es procedente, y según el tiempo de servicio que fue de Un (01) año 10 meses y 25 días, le corresponde 45 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario, esto es 45* 48,62 resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2187,90), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue de Un (01) año 10 meses y 25 días días, por lo que le corresponde por este concepto 60 días . En consecuencia multiplicando los dias antes mencionados por su ultimo salario integral, esto es 60 * 48,62, resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 2917,20), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


VACACIONES vencidas Correspondiente al periodo 2006-2007: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 15 días, . En consecuencia multiplicando los 15 dias por el salario diario de Bs. 45,72 , resulta (15 * 45,72 ) la cantidad SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.F. 685,80 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 2006-2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa le debe otorgar al trabajadora 8 días por concepto de bono vacacional por este año conforme a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 7 días. En consecuencia multiplicando los 7 dias por el salario diario de Bs. 45,72 , resulta ( 7 * 45,72 ) la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 320,04 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 04-03-07 - 29-01-08 Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 13,33 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la parte demandada debe dar por este año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador 16 días de salario por el segundo año de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses completos de servicio que hay el dia 04-03-07 hasta el día 29-01-08, le corresponden 13,33 días ( (10*16)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 13,33dias por el salario diario de Bs.F. 45,72 , resulta (13,33* 45,72 ) la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 609,45 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 04-03-06 hasta el día 29-01-08: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa le debe otorgar al trabajadora 8 días por concepto de bono vacacional por este año conforme a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 6,67días, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Bono Vacacional por el año 2007-2008 ( por 12 meses ) ,al trabajador le corresponde 08 días de salario por el primer año de servicio, y por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses completos de servicios completos, que hay desde el día 04-03-07 hasta el día 29-01-08, le corresponden 6,67 días ( (10*08)/12 ) por bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 6,67dias por el salario diario de Bs. 45,72 , resulta ( 6,67* 45,72 )la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 304,95), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES VENCIDAS DEL EJERCICIO ECONÓMICO QUE HAY DEL DIA 04-03-06 HASTA EL DÍA 31-12-06: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 15 dias de utilidades por el año ejercicio económico de doce meses, por lo que habiendo 09 meses completos del dia 04-03-06 hasta el día 31-12-06. En consecuencia al trabajador le corresponde por utilidades por dicho ejercicio económico, 11,25 días ( (9*15)/12 ) por bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 6,67dias por el salario diario de Bs. 45,72 , resulta (11,25* 45,72 )la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 514,35), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS DEL EJECICIO ECONOMICO 01-01-07 hasta el día 31-12 - 07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 15 días de utilidades por el ejercicio económico del 01-01-07 hasta el día 31-12-07 , en consecuencia le corresponde al trabajador 15 días de utilidades fraccionadas; por lo que al multiplicar por su salario diario esto es 5 *45,72 le corresponde por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.F. 228,60 ), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de las demandadas que hace procedente el mismo, y que el Tribunal una vez revisado los cálculos, considera mismos ajustados a derecho, según se evidencia en los cálculos realizados el libelo de demanda . En consecuencia le corresponde por este concepto al trabajador la cantidad cantidades de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 3.775,20), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR TICKES CESTA O CUPONES DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado admitido el hecho de que las empresas demandadas no han cancelado al trabajador este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación , porlo que el Tribunal una vez revisado los cálculos, considera mismos procedente, según se evidencia en el libelo de demanda En consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad cantidades de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 7.935,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Observando el Tribunal que quedo admitido que los intereses sobre prestaciones sociales no le han sido cancelado al trabajador y que las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa ,sin haber la empresa requerido para ello la manifestación de voluntad por escrito del trabajador, en consecuencia es evidente que la empresa ha retenido dicho dinero en la contabilidad de la misma, por lo que es procedente para determinar los intereses , la tasa promedio entre la activa y la pasiva conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)” de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria para calcular los interese sobre prestaciones sociales desde el momento que se empezó a general la prestación de antigüedad es decir del día 04-07-06 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el dia 29-01-2008, para lo cual se ordenara librar oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el mencionado calculo. ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACION POR FALTA DE INSCRIPCION Y COTIZACIONES AL SEGURO DEPARO FORZOSOO REGIMEN PRESTACIONAL DELEMPLEO: En cuanto a esta indemnización solicitada, el Tribunal luego de un detenido análisis del caso observa que si bien se tiene por admitido los hechos alegados por la parte actora , también es cierto que el cumplimiento de dicha prestación es de parte del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, pero no manifiesta el actor , ni se demuestra en actas , que la parte actora se haya dirigido al Instituto Venezolano de los Seguro Social a solicitar dicha prestación, ni mucho menos que dicho Instituto se haya negado a su cumplimiento alegando la falta de inscripción y de cotización , ya que solo en tal caso es cuando seria procedente el pago de la indemnización solicitada , además también debió en tal caso el actor intentar la demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia este Tribunal conforme al razonamiento antes mencionado es por lo que declara improcedente el pago de la indemnización solicitada. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 24.097,39 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 4618,90 + 2187,90 + 2917,20 + 685,80 + 320,04 + 609,45 + 304,95 + 514,35 + 228,60 + 3.775,20 + 7.935,00 ), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 4618,90), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 19.478,49) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

2) CIUDADANO BENJAMIN ANTONO YNFANTE: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como VIGILANTE para las empresas ALIANZA DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS ANA MARÍA CAMPOS y las ASOCIACIONES COOPERATIVAS CODCOCINNI 5648 R.S., COOPMISAMC 546 R.S., COOPSEMAINFA 8 R.S., C.C.I. 88777 R.S., SOHEREMI 8 R.S., OTOS 41 R.S. y COSERPROIN 516 R.S., domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en virtud de la alianza conformada entre las mismas según documentación consignada porlaparte actora como medio probatorio (folios del 100 al 109), desde el 04-12-05 hasta el día 09-11-07 , fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente de la mencionada empresa, por lo que acumulo un tiempo de servicio de Un (01) año , Once (11) meses y 05 días , que las funciones que realizo en la sede de las empresas ALIANZA DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS ANA MARÍA CAMPOS y las ASOCIACIONES COOPERATIVAS CODCOCINNI 5648 R.S., COOPMISAMC 546 R.S., COOPSEMAINFA 8 R.S., C.C.I. 88777 R.S., SOHEREMI 8 R.S., OTOS 41 R.S. y COSERPROIN 516 R.S., que laboro en jornada de trabajo comprendida de Lunes a Domingo de 6: 00 P. M a 6:00 A.m. Que devengo un último salario promedio diario de Bs.F. 20,49. Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado. Asi se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs.F 48,62 ; un salario normal diario de BsF. 45,72 diario.


Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 6 meses y 10 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Organica del Trabajo ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
A) Por el primer año de servicio que va del dia 04-12-05 hasta el día 04-12-06, le corresponde al trabajador 45 días , conforme a lo establecido en el articulo 108 , que a razón del salario integral admitido que según consta en el libelo es de BsF. 48,62 diarios por este periodo, resulta la cantidad (45* 48,62). de Bs.F. 2187,90, por concepto de Prestación de antigüedad por este perido. ASI SE DECLARA.

B) Desde el día 04-12-06 hasta el día 29-11-07 hay 11 meses , por lo que le corresponde al trabajador 55 días conforme a lo establecido en el articulo 108 del Ley Orgánica del trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 48,62 diarios por este periodo, resulta la cantidad (55 * 48,62). de Bs.F. 2674,10 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (2187,90+ 2674,10) resulta la cantidad total de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 4862,00 ) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.





INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , el mismo es procedente, y según el tiempo de servicio que fue de Un (01) año 10 meses y 25 días, le corresponde 45 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario, esto es 45* 48,62 resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 2187,90), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue de Un (01) año 11 meses y 05 días, por lo que le corresponde por este concepto 60 días . En consecuencia multiplicando los dias antes mencionados por su ultimo salario integral, esto es 60 * 48,62, resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 2917,20), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


VACACIONES vencidas Correspondiente al periodo 2005: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 15 días . En consecuencia multiplicando los 15 dias por el salario diario de Bs. 45,72 , resulta (15 * 45,72 ) la cantidad SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.F. 685,80 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 04-12-05 hasta el día 04-12-06: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa le debe otorgar al trabajadora 8 días por concepto de bono vacacional por este año conforme a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 7 días. En consecuencia multiplicando los 7 dias por el salario diario de Bs. 45,72 , resulta ( 7 * 45,72 ) la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 320,04 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 04-12-06 - 09-11-07 Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 13,33 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la parte demandada debe dar por este año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador 16 días de salario por el segundo año de servicio, por una simple regla de tres se deduce que por 11 meses completos de servicio que hay el dia 04-12-06 hasta el día 09-11-07, le corresponden 14,67 días ( (11*16)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 14,67 dias por el salario diario de Bs.F. 45,72 , resulta (14,67 * 45,72 ) la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.F. 670,71), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 04-12-06 - 09-11-07 Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa le debe otorgar al trabajadora 8 días por concepto de bono vacacional por este año conforme a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 7,33 días, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Bono Vacacional por el año 2006-2007 ( por 12 meses ) ,al trabajador le corresponde 08 días de salario por el Segundo año de servicio, y por una simple regla de tres se deduce que por 11 meses completos de servicios completos, que hay desde el día 04-12-06 hasta el día 09-11-07, le corresponden 7,33 días ( (11*08)/12 ) por bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 6,67dias por el salario diario de Bs. 45,72 , resulta (7,33 * 45,72 )la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs.F. 335,13 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES VENCIDAS DEL EJERCICIO ECONÓMICO QUE HAY DEL DIA 04-12-05 hasta el día 04-12-05: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que aunque quedo admitido por las empresas que las mismas otorgaba al trabajador por utilidades el 15 dias de utilidades por el año ejercicio económico de doce meses, pero que por cuanto desde el dia 04-12-05 hasta el día 31-12-05 no hay un mes de servicio , lo le corresponde nada por este ejercicio económico, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS DEL EJERCICIO ECONÓMICO QUE HAY DEL DIA 01-01-06 hasta el día 31-12-06: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 15 dias de utilidades por el año del ejercicio económico de doce meses, por lo que habiendo 12 meses completos del dia 01-01-06 hasta el día 31-12-06. En consecuencia multiplicando los 15 dias por el salario diario de Bs. 45,72 , resulta (15 * 45,72 )la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.F. 685,80 ), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS DEL EJECICIO ECONOMICO 01-01-07 hasta el día 09-11 - 07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 15 días de utilidades por el ejercicio económico de un año (12 meses) , en consecuencia habiendo 11 meses completos del dia 01-01-07 hasta el día 09-11-07 , le corresponde al trabajador 13,75 días( (11*15)/12 ) de utilidades fraccionadas; por lo que al multiplicar por su salario diario esto es 13,75 *45,72 le corresponde por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 628,65), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de las demandadas que hace procedente el mismo, y que el Tribunal una vez revisado los cálculos, considera mismos ajustados a derecho, según se evidencia en los cálculos realizados el libelo de demanda En consecuencia le corresponde por este concepto al trabajador la cantidad cantidades de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs.F. 4.118,40 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR TICKES CESTA O CUPONES DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores , y visto que ha quedado admitido el hecho de que las empresas demandadas no han cancelado al trabajador este concepto reclamado, es por lo que este Tribunal considera igualmente procedente su cancelación , porlo que el Tribunal una vez revisado los cálculos, considera mismos procedente, según se evidencia en el libelo de demanda En consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad cantidades de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 8.280,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Observando el Tribunal que quedo admitido que los intereses sobre prestaciones sociales no le han sido cancelado al trabajador y que las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa ,sin haber la empresa requerido para ello la manifestación de voluntad por escrito del trabajador, en consecuencia es evidente que la empresa ha retenido dicho dinero en la contabilidad de la misma, por lo que es procedente para determinar los intereses , la tasa promedio entre la activa y la pasiva conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)” de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria para calcular los interese sobre prestaciones sociales desde el momento que se empezó a general la prestación de antigüedad es decir del día 04-04-06 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el dia 09-11-2007, para lo cual se ordenara librar oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el mencionado calculo. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR FALTA DE INSCRIPCION Y COTIZACIONES AL SEGURO DEPARO FORZOSOO REGIMEN PRESTACIONAL DELEMPLEO: En cuanto a esta indemnización solicitada, el Tribunal luego de un detenido análisis del caso observa que si bien se tiene por admitido los hechos alegados por la parte actora , también es cierto que el cumplimiento de dicha prestación es de parte del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, pero no manifiesta el actor , ni se demuestra en actas , que la parte actora se haya dirigido al Instituto Venezolano de los Seguro Social a solicitar dicha prestación, ni mucho menos que dicho Instituto se haya negado a su cumplimiento alegando la falta de inscripción y de cotización , ya que solo en tal caso es cuando seria procedente el pago de la indemnización solicitada, asimismo considera este Tribunal que la información suministrada en la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siempre esta actualizada, además también debió en tal caso el actor intentar la demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, . En consecuencia este Tribunal conforme al razonamiento antes mencionado es por lo que declara improcedente el pago de la indemnización solicitada. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES SESENTA Y TRES (Bs.F. 25.691,63) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (4862,00 + 2187,90+ 2917,20+ 685,80 + 320,04 + 670,71+ 335,13 + 685,80 + 628,65+ 4.118,40 + 8.280,00), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 4862,00), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 20.829,63) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.




En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadano EDWIN JAVIER OLIVARES LEÓN y BENJAMIN ANTONO YNFANTE , Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de Identidad Números V-13.023.144 y V-10.242.975 es por la cantidad total de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 49.789,02) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (24.097,39 + 25.691,63), mas lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ordenada en parte motiva y que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de las empresas demandadas ALIANZA DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS ANA MARÍA CAMPOS y las ASOCIACIONES COOPERATIVAS CODCOCINNI 5648 R.S., COOPMISAMC 546 R.S., COOPSEMAINFA 8 R.S., C.C.I. 88777 R.S., SOHEREMI 8 R.S., OTOS 41 R.S. y COSERPROIN 516 R.S., ASÍ SE DECIDE.


En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los Ciudadanos EDWIN JAVIER OLIVARES LEÓN y BENJAMIN ANTONO YNFANTE , Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de Identidad Números V-13.023.144 y V-10.242.975, en contra de las empresas demandadas ALIANZA DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS ANA MARÍA CAMPOS y las ASOCIACIONES COOPERATIVAS CODCOCINNI 5648 R.S., COOPMISAMC 546 R.S., COOPSEMAINFA 8 R.S., C.C.I. 88777 R.S., SOHEREMI 8 R.S., OTOS 41 R.S. y COSERPROIN 516 R.S., domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes: 1) Para el ciudadano EDWIN JAVIER OLIVARES LEÓN , mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-11.890.628,, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 24.097,39 ); arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 4618,90), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 19.478,49). Y 2) Para el ciudadano BENJAMIN ANTONO YNFANTE, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-7.965.677 , por la cantidad de de SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 25.691,63). arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las empresas demandadas , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 4862,00 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 20.829,63). Todo lo cual totaliza la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 49.789,02) . Mas lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ordenada en parte motiva de esta sentencia la tasa promedio entre la activa y la pasiva conforme a lo establecido en el articulo 108 letra “c)” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria para calcular los interese sobre prestaciones sociales, en primer lugar sobre la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 4618,90) desde el momento que se empezó a general la prestación de antigüedad es decir del día 04-07-06 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el dia 09-11-2007 , y en Segundo lugar sobre la cantidad de de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 4862,00 ) desde el momento que se empezó a general la prestación de antigüedad es decir del día 04-04-06 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el dia 09-11-2007, para lo cual se ordenara librar oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice los mencionados calculos. ASI SE DECLARA.



TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de :PRIMERO: CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 4618,90) .Y SEGUNDO: CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 4862,00), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el Primero el dia 29-01-2008 y la segunda desde el dia 09-11-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de :PRIMERO: CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 4618,90) .Y SEGUNDO: CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 4862,00), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el Primero el dia 29-01-2008 y la segunda desde el dia 09-11-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es :PRIMERO: DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BsF. 19.478,49) .Y SEGUNDO: VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 20.829,63) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de todas las partes demandadas ocurrida en fecha 31-10-2008 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil Ocho (2008), Siendo la 3:50 P.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:50 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.


Abg JANNETH ARNIAS
SECRETARIA