REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinte (20 ) de Noviembre de dos mil Ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2008-000505


Parte Actora: BETTY DEL CARMEN ZARRAGA COLINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Números V-13.931.483 y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
de la parte actora.-

YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHNNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELIS DIAZ y MARIA OCANTO, Procuradoras de trabajadores , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109562, 107694, 116531, 89416, no indica, 115134,110055 y 99128 respectivamente.

Parte Demandada:
LICOLERIA BAR RESTAURANT ALEGRIA, mejor conocida como LICOLERIA BAR RESTAURANT LA GALLERA domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana BETTY DEL CARMEN ZARRAGA COLINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Números V-13.931.483, en contra de la empresa demandada LICOLERIA BAR RESTAURANT ALEGRIA, mejor conocida como LICOLERIA BAR RESTAURANT LA GALLERA domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Trece (13 ) de Noviembre de dos mil Ocho (2008). siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 28 y 29 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora la Ciudadana BETTY DEL CARMEN ZARRAGA COLINA, presto servicio de trabajo como Cocinera para la parte demandada LICOLERIA BAR RESTAURANT ALEGRIA, mejor conocida como LICOLERIA BAR RESTAURANT LA GALLERA , desde el día 02-02-07 hasta el día 29-11-07 , fecha esta en que renuncio voluntariamente , por lo que acumulo un tiempo de servicio de 09 meses y 27 día , que las funciones las realizo para la demandada LICOLERIA BAR RESTAURANT ALEGRIA, mejor conocida como LICOLERIA BAR RESTAURANT LA GALLERA domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que laboro en jornada comprendida de Lunes a domingo en un horario de 4: 00 P. M a 1:00 A.m. Realizando actividades depicar pollos y aliñarlos, hacer empanadas, ,asar pollos,, servir platos y limpieza y mantenimiento del lugar deltrabajo.

Que devengo un último salario básico diario de BsF. 20,49. Que instauro por la Inspectoria de trabajo de con sede en Lagunillas-Estado Zulia reclamación administrativa, signada con el número 075-2008-03-00072, sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados.
También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que la trabajadora tuvo en el periodo comprendido desde el día 02-02-07 hasta el día 29-11-07, un salario integral diario de Bs.F. 21,73 ; integrado por un salario básico diario de BsF. 20,49 , mas una cuota parte por Bono vacacional diario Bs.F. 0,39 , mas una cuota de utilidades diaria de Bs.F. 0,85.

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de de 09 meses y 27 día, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
Desde el 02-02-07 hasta el día 29-11-07, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 parágrafo Primero letra b), que a razón del ultimo salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 21,73 diarios por este periodo ( articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad ( 45 * 21,73 ). de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 977,85) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.




VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 02-02-07 hasta el día 29-11-07: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 16,5 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 días de salario (15 dias por vacaciones mas 7 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 09 meses de servicio completos que hay desde el 02-02-07 hasta el día 29-11-07, le corresponden 16,5 días ( (9*22)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 16,5 días por el salario diario de Bs.F. 20,49 , resulta (16,5 * 20,49 ) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 338,09) , por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01-04-06 hasta el día 05-02-07: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa para ese periodo tenia un salario básico de BsF. 20,49 y que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 15 días anuales. En consecuencia se deduce que por 10 meses completos que hay del 02-02-07 hasta el día 29-11-07, le corresponde 11,25 ((9*15) /12) dias ; que al multiplicarlo por el salario diario (11,25 * 20,49 ) hace la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS( Bs.F 230,51), Por concepto de utilidades fraccionada . ASI SE DECIDE



Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.546,45 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (977,85+ 338,09+ 230,51), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 977,85), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESESNTA CENTIMOS ( BsF. 568,60 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la Ciudadana BETTY DEL CARMEN ZARRAGA COLINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Números V-13.931.483, en contra de la empresa demandada LICOLERIA BAR RESTAURANT ALEGRIA, mejor conocida como LICOLERIA BAR RESTAURANT LA GALLERA domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales A la Ciudadana BETTY DEL CARMEN ZARRAGA COLINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Números V-13.931.483, por la cantidad UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.546,45), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada LICOLERIA BAR RESTAURANT ALEGRIA, mejor conocida como LICOLERIA BAR RESTAURANT LA GALLERA domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 977,85), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESESNTA CENTIMOS ( BsF. 568,60 ).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 977,85), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 29-11-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 977,85), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 29-11-2007, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESESNTA CENTIMOS ( BsF. 568,60 ), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 15-10-2008 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas Veinte (20 ) de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Siendo la 3:50 P.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:50 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.