REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente. No. 261-04


En fecha 03 de noviembre de 2004, se le dio entrada a oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-1113 de fecha 01 de noviembre de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo al cual se acompañó expediente administrativo contentivo de Recurso Contencioso Tributario intentado subsidiariamente a Recurso Jerárquico por la contribuyente FARMACIA SAN JUDAS, S.R.L. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1984, bajo el No. 74, Tomo 1-A domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07028874-4; contra la Resolución No GJT-DRAJ-A-2004-2400 de fecha 30 de abril de 2004 emanada de la Gerente Jurídico Tributario hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Una vez se le dio entrada al Recurso se libró Boleta de Notificación a la contribuyente (08-11-2004) de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; y el 29 de julio de 2005, se comisionó al Juzgado del Municipio Colón del Estado Zulia, para la práctica de la notificación de la recurrente.
En fecha 9 de agosto de 2005 el Alguacil de este Tribunal consignó el Oficio dirigido al Juez del Municipio Colón del Estado Zulia. En fecha 21 de noviembre de 2007, la profesional del derecho OMAIRA MOUNA SANKI, actuando en su condición de representante de la República, expuso que: Tal como consta de la información que arroja el Sistema Venezolano de Información Tributaria, las obligaciones tributarias fueron canceladas de forma espontánea y voluntaria, información que suministran a los fines legales y procesales consiguientes.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Juzgador a resolver lo peticionado, previas las siguientes consideraciones:
De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra decisión administrativa emanada de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. En razón de lo cual, de conformidad con los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, este órgano se declara competente para conocer del presente recurso.
Consideraciones para Decidir
La representante de la República manifiesta que la recurrente canceló las cantidades de dinero a que se contrae el acto administrativo impugnado, lo cual pretende demostrar en una copia de la información electrónica que de la contribuyente se lleva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en donde se observa que aparecen varias transacciones anotadas, y las primeras son por Bs. 50.000,00 y 111.547,00, las cuales aparecen resaltadas.
Ahora bien, debemos recordar que el presente proceso no es un juicio ejecutivo de cobro de créditos fiscales, interpuesto por la representación fiscal (acreedora), sino un Recurso Contencioso Tributario (demanda de nulidad) incoado por el contribuyente quien tiene así el carácter de parte actora.
Entre los medios anormales de terminación del proceso figura la transacción y el desistimiento. El primero conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil consiste en “…un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; mientras que el desistimiento es “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, P. 294).
En ambos casos, se trata de actos expresos de carácter procesal, que deben emanar de personas debidamente facultadas para hacerlo y que deben constar en el expediente. En el presente caso, no se observa se haya consignado un escrito que contenga uno u otra forma de autocomposición procesal, por lo se que violaría el debido procesal si el Tribunal declarase concluido el mismo por el simple alegato de que la actora pagó la suma contra la cual recurrió, pues no consta la respectiva planilla cancelada, sino una escueta información electrónica en copia simple.
Por consiguiente, este Tribunal con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a la recurrente a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la República, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo conducente. Líbrese Boleta.
Al mismo tiempo, y por cuanto es deber de las partes colaborar con el órgano jurisdiccional a los fines de una adecuada administración de justicia, conforme el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 eiusdem, el Tribunal ordena oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) instándole a que las transacciones y convenios extrajudiciales que realicen los Administrados se efectúen ante el Tribunal, por lo cual debe comunicar el respectivo sujeto pasivo que si se allana con la pretensión fiscal, debe acudir de inmediato a este Tribunal a manifestar si desiste de la acción intentada o si insiste en la misma.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó la resolución bajo el No. ______ - 2008.


La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.


RLB/jb