REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Decaimiento
En fecha 16 de julio de 2004, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a Recurso Jerárquico por el ciudadano CARLOS MANNA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 10.213.198, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MANNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 10-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30081911-6 en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-825 de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Gerente Jurídico Tributario (e) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se ordenó notificar de la recepción del presente Recurso al Recurrente, así como a la República en las personas de la Procuradora General de la República, al Contralor General de la Republica y al Ministerio Público. En fecha 21 de febrero de 2005 se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de febrero de 2008, la profesional del derecho OMAIRA SANKI MOUNA, actuando en su condición de representante de la República, presentó escrito donde expuso que tal como consta de la información arrojada por el Sistema Venezolano de Información Tributaria; las multas impuestas fueron canceladas por la contribuyente. Asimismo, manifiesta la extinción total de las obligaciones Tributarias devenidas del acto administrativo: GJT-DRAJ-AJ-A-2004-825 de fecha 27/02/2004; por lo que desaparecido el interés jurídico de parte de la Administración Tributaria y de la contribuyente, hace tal hecho del conocimiento del Tribunal.
Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional en relación a acto administrativo emanado de la Administración con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario. Este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la Admisión Temporal
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso MINERVA MARIA GIOANINI GIL).
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario para resolver sobre el caso en autos, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.
En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, y por cuanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, anteriormente se declaró COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa; ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MANNA, C.A.., en contra de la Resolución previamente identificada. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Tributario. Así se resuelve.
Consideraciones para Decidir
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 05 de septiembre de 1997, de forma subsidiaria a Recurso Jerárquico conforme a la previsión legal del parágrafo primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En este sentido señala el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, que en el caso que la contribuyente haya interpuesto el Recurso de forma subsidiaria, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio.
Sin embargo, habiéndose librado la boleta de notificación correspondiente, la misma no fue practicada por el Alguacil de este Tribunal; no obstante lo cual la recurrente canceló lo adeudado a la Republica.
El Tribunal considera que es presumible la falta de interés procesal de las partes en la consecución del presente proceso contencioso. En este sentido establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “…para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, y así la jurisprudencia patria ha interpretado que dicho interés debe mantenerse a lo largo proceso.
En virtud de las consideraciones precedentes, estima este Juzgador procedente la declaratoria de decaimiento del procedimiento por falta de interés procesal de las partes, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. ________-2008.- La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero
RLB/dd/an.-
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