REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No.077-04
Perención
En fecha 10 de febrero de 2004 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria a Recurso Jerárquico, por la contribuyente “PORCELANA ELECTRICA, C.A.”, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07017009-3, en contra la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3603 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 04 de marzo de 2004 se ordenaron las notificaciones correspondientes. En fecha 15 de marzo de 2004 se dictó auto ordenando oficiar a la Gerencia Regional del Seniat a fin de que comunique a este Tribunal si el presente expediente cursa ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. En fecha 18 de marzo de 2004 se dictó auto ordenando ampliar la orden de notificación de la contribuyente, concediéndole término de distancia; librándose la correspondiente boleta, despacho y oficio al tribunal comisionado.
En fecha 24 de marzo de 2004 el Alguacil Temporal de este Despacho consigno oficio No. 129-2004 dirigido Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat, recibido, firmado y sellado por su persona. El 10 de mayo de 2004 el Alguacil Temporal consigno Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente y Oficio No 139-2004 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido por el ciudadano Jhony Romero en su carácter de Secretario de dicho Juzgado.
El 31 de agosto de 2004 se recibió oficio No. 6130-727-C-5306-2004 de fecha 09 de agosto de 2004 remitido por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
En fecha 29 de septiembre de 2005 este Tribunal dictó decisión por medio de la cual acuerda librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente. En fecha 24 de noviembre de 2006 se libró cartel de notificación dirigido a la recurrente, ordenado en resolución No. 257-2005. El 12 de diciembre de 2006 el Secretario Temporal dejo constancia que el día 06/12/2006 fijo en el domicilio del contribuyente cartel de notificación e igualmente el día 12/12/2006 lo fijó a las puertas de este Tribunal. Y, el 22 de enero de 2007 la Secretaria dejó constancia que retiró el cartel de notificación.
Consideraciones para decidir
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso MINERVA MARIA GIOANINI GIL).
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario para resolver sobre el caso en autos, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.
En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PORCELANA ELECTRICA C.A., en contra la Resolución No. GJT-DRAJ- A-2002-3603 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Tributario. Así se resuelve.
2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida, conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del código Orgánico tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comentó, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…”.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en el caso: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, ha señalado que:
“…la sanción de perención obliga a los litigantes a impulsar el proceso, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos…”.
3.- Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que hay constancia en actas del retiro de la cartelera del tribunal de la notificación de la parte actora de la recepción del presente Recurso (22-01-2007) hasta la presente fecha, la misma no ha instado para que este Tribunal libre las notificaciones ordenadas en el correspondiente auto de entrada, ni ha suministrado los medios para practicar dichas notificaciones, y habiendo transcurrido en el presente caso, un año y cuatro meses, sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Ministerio Público en la persona de la Fiscal Cuadragésima y de la Administración Tributaria, este Tribunal declara la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de ley, declara:
1- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso interpuesto por la contribuyente, PORCELA ELECTRICA C.A., en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-3603 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
3- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio correspondiente al expediente No. 077-04, y se registró bajo el No. ______ - 2008.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
RLB/mcac.-
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